SAP Santa Cruz de Tenerife 152/2022, 17 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2022
Fecha17 Junio 2022

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000011/2022

NIG: 3800643220200011504

Resolución:Sentencia 000152/2022

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0002675/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona

Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario

Condenado: Abelardo; Abogado: Ana Maria Navarro Miranda; Procurador: Maria Del Carmen Rodriguez Martin

Víctima: Alejo; Abogado: Fernando Martin Yanes; Procurador: Laura Aguilar Dorta

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SENTENCIA

Magistrada- Presidente

Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2022.

Vista en nombre de S.M. el Rey por el TRIBUNAL DEL JURADO, de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, Rollo de Sala nº 11/2022, derivado del procedimiento regulado en la Ley Orgánica 5/1995 para el Tribunal del Jurado, que ha sido remitido por el Juzgado de Instrucción número de 4 de Arona por delito de HOMICIDIO , siendo Jurados:

  1. - Gloria

  2. - Aquilino

  3. - Armando

  4. - Arturo

  5. - Avelino

  6. - Baltasar

  7. - Josefa

  8. - Bernardo

  9. - Laura

    SUPLENTES

  10. - Cayetano

    seguido contra Abelardo , mayor de edad y con antecedentes penales, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARTÍN y asistido por la Letrada DOÑA ANA MARÍA NAVARRO MIRANDA, siendo parte el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. ÁNGEL JOAQUÍN GARCÍA RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de atestado de la Guardia Civil siendo tramitadas diligencias penales por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Arona y remitidas a esta Audiencia Provincial como consecuencia del auto de apertura de Juicio Oral de fecha 26/1/2022 emplazándose a las partes personadas para que compareciesen ante esta Audiencia en el término de quince días. Mediante auto de fecha 6/4/2022 se determinaron los hechos justiciables, a tenor de lo dispuesto en el art. 37 LOTJ, al tiempo que se proveía sobre las pruebas propuestas por las partes en los términos que consta en la causa, señalándose para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral el día 16 de mayo de 2022 , desarrollándose la prueba propuesta en los términos que obra unida al acta levantada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones en el acto del juicio ora,l elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, del que sería responsable el acusado en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de prisión de doce años y seis meses con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Con imposición de las costas procesales-

Y se solicitó que el acusado indemnice a los herederos de la víctima en la cantidad de 300.000 € por su muerte con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La acusación particular en el mismo trámite elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, del que sería responsable el acusado en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de prisión de quince años con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Con la imposición de las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a los herederos de la fallecida en la cantidad de 400.000 euros, con aplicación de los intereses legales. solicitó

CUARTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite negó los hechos objeto de acusación interesando la absolución del acusado, y subsidiariamente se interesó la concurrencia de la eximente completa por intoxicación de alcohol y adicción a drogas del art. 20.2 del C.P. , y subsidiariamente la eximente incompleta por intoxicación de alcohol y adicción a drogas del art. 21.1. en relación con el art. 20.2 del C.P. , con la siguiente reducción de la pena en dos grados en el primer caso, y en un grado en el segundo caso , sin que procede la condena al pago de responsabilidad civil, y subsidiariamente se fije su cuantía en base al baremo de tráfico .

QUINTO.- Terminado el juicio oral, previa instrucción a los jurados en audiencia pública, el día 20 de mayo de 2022 se entregó el objeto del veredicto al Jurado.

En la misma fecha, el Jurado pronunció un veredicto de culpabilidad por los hechos delictivos sometidos a consideración de acuerdo con los hechos declarados probados en el acta de votación, documento que debe quedar incorporado a la presente sentencia, en cumplimiento del artículo 70.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado.

SEXTO.- Habiéndose emitido un veredicto de culpabilidad, en el trámite de audiencia previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición al acusado la pena de prisión de doce años y seis meses . Y que en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a los herederos de la fallecida en la cantidad de 300.000 euros.

La acusación particular solicitó la imposición al acusado de la pena de prisión de quince años. Y que en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a los herederos de la fallecida en la cantidad de 400.000 euros.

La defensa del acusado en la misma comparecencia solicitó la no imposición de la pena máxima y que la responsabilidad civil se fije conforme al baremo de tráfico .

SÉPTIMO .- El acusado se encuentra privado de libertad en este proceso desde el 26 de diciembre de 2020 .

HECHOS

PROBADOS.-

El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos:

  1. - " El acusado Abelardo el día 22 de diciembre de 2020 invitó a Irache (identificada como Alejo) y a Sabina al local que regentaba rotulado como "Asociación Cultural Karasu" en el Centro Comercial El Chaparral de la localidad de Costa del Silencio en el municipio de Arona ( Tenerife), donde con intención de acabar con la vida de Sonia, entre las 15:30 y las 22:16 horas la estranguló hasta causarle la muerte por anoxia encefálica derivada de una asfixia mecánica por compresión del cuello".

    Además, a la anterior declaración de hechos probados, debe añadirse en cuanto a los hechos determinantes de la responsabilidad civil que:

  2. - Sonia ( identificada como Alejo) al momento de su muerte tenía 29 años de edad, no tenía descendientes y le sobreviven sus hermanos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Exposición de la prueba y su valoración.-

El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado determina que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Este mandato ha de relacionarse también con la facultad concedida al Magistrado Presidente para disolver anticipadamente el Jurado si, conforme al artículo 49 de la citada Ley Orgánica, concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente respecto de los hechos delictivos o en relación con cualquier imputado, tal y como recuerda la STS de 22 de Diciembre de 2011.

Precisamente como la STS 44/2018, de 25 de enero, con cita de la STS 90/2015, de 12 de febrero, recuerda que "la doctrina de esta Sala, admite que el Magistrado Presidente en la fundamentación de su sentencia desarrolle o complemente la motivación del veredicto ( STS 132/2004, de 4 de febrero , entre otras muchas), dado que la operación de valoración probatoria no es en la actualidad ajena a parámetros normativos. Pero no ha extendido esta labor de desarrollo o complemento al propio relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado". Añade que "es cierto que una doctrina de esta Sala, que está muy consolidada aunque siga siendo cuestionada por un sector doctrinal minoritario, ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre ; 300/2012, de 3 de mayo ; 72/2014 de 29 de enero ; 45/2014, de 7 de febrero ; 454/2014, de 10 de junio y 694/2014, de 29 de octubre , entre otras) argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados, pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos...

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