AJPI nº 17, 4 de Abril de 2022, de Palma

PonenteMARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:24A
Número de Recurso1411/2021

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 DE PALMA DE MALLORCA

- TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20-3ER.

Teléfono: 971219493, Fax: 971219498 Correo electrónico:

Equipo/usuario: SGG Modelo: S40010

N.I.G. : 07040 42 1 2021 0021183

OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001411 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre COND.GNRLS.CTRTO.FINAC.GARNT.INMO.PRSTARIO.PER.FIS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Leovigildo, Eva María

Procurador/a Sr/a. GABRIEL TOMAS GILI, GABRIEL TOMAS GILI

Abogado/a Sr/a.,

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK SA

Procurador/a Sr/a. CATALINA SALOM SANTANA Abogado/a Sr/a.

ÓRGANO JURISDICCIONAL REMITENTE:

Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca.

C/ Travessa D'en Ballester nº 20, 3ª planta. 07002 Palma de Mallorca, Illes Balears, España.

Correo electrónico: instancia17.palmademallorca@justicia.es. Fax: (34) 971 219498

Teléfono. (34) 971 219498

Magistrada : Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL .

Demandantes: Dª Eva María y D. Leovigildo .

Procurador: D. Gabriel Tomás Gili

Letrado: D. Norberto José Martínez Blanco.

Demandada: CAIXABANK S.A. Procuradora: Dª Catalina Salom Santana. Letrado: D. Raimon Tagliavinia Sansa

AUTO

PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.

En Palma de Mallorca, a 4 de abril de 2022.

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Palma de Mallorca, en funciones de sustitución entre miembros de la carrera judicial, los auto s del Procedimiento Ordinario nº 1.411/2021, remito la presente petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en consideración a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PARTES Y OBJETO DEL PROCESO. (Caso HERNÁNDEZ SAINZ y GAVILLA KALAF vs. CAIXABANK,

S.A).

Ante este Juzgado se interpuso, en fecha 28 de julio de 2021, demanda de procedimiento ordinario por Dª Eva María y D. Leovigildo representados por el Procurador Sr. Tomás Gili, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Blanco, contra la entidad f‌inanciera CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Sra. Salom Santana y defendida por Letrado Sr. Canet Sánchez-Redondo, interesando, con base en la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, tanto española como de la Unión Europea, entre otras peticiones que:

  1. - Se declare la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH y su sustitutivo inserto en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 31 de enero de 2001, formalizado ante la Notario Doña María Jesús Ortuño Rodríguez, bajo número de protocolo 166, suscrito entre la parte actora y la entidad f‌inanciera demandada, con condena a la devolución de las cantidades devengadas por la aplicación de dicha cláusula como consecuencia inherente de la declaración de nulidad, con abono de los intereses legales pertinentes.

    1.2.- Y subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH y su sustitutivo inserto en el contrato de crédito hipotecario de referencia, condenando a la entidad a aplicar el índice de referencia EURIBOR por el índice de referencia IRPH y su sustitutivo desde el inicio del contrato, obligando a la entidad a aplicar las revisiones y la variabilidad del tipo de interés conforme al EURIBOR, con condena a la entidad demandada a restituir las cantidades pagadas en exceso por la aplicación del índice de referencia IRPH y su sustitutivo a la parte actora, con abono de los intereses legales pertinentes.

  2. - Se declare la nulidad de la cláusula que establece un apéndice de congelación del tipo de referencia, contenido en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 31 de enero de 2001, formalizado ante la Notario Doña María Jesús Ortuño Rodríguez, bajo número de protocolo 166, suscrito entre la parte actora y la entidad f‌inanciera demandada, con condena a la devolución de las cantidades devengadas por la aplicación de dicha cláusula como consecuencia inherente de la declaración de nulidad, con abono de los intereses legales pertinentes.

SEGUNDO

En el seno del procedimiento, por el Letrado de la parte actora ha expuesto la necesidad de plantear una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interesando el planteamiento de las siguientes cuestiones: 1) ¿Se opone al artículo 3 de la Directiva 93/13/CE la decisión de un juez nacional de declarar la nulidad por abusiva de una cláusula que impone un índice de referencia en un contrato de préstamo sin informar el profesional mínimamente al consumidor que se introduciría ese concreto índice y no otro de los disponibles en el momento de la comercialización del préstamo?2) ¿Se opone al artículo 3 de la Directiva 93/13/CE una jurisprudencia nacional que entiende que exonera al profesional de suministrar al consumidor la información con carácter previo a la contratación de las condiciones a aplicar el en contrato de préstamo con un consumidor, como es la de la cláusula del IRPH, uno de los índices of‌iciales existentes al momento de la concertación sin que fuera imperativo su uso?.3) ¿Se opone al art. 5 de la Directiva 93/13/CE una jurisprudencia que considera que la introducción del índice IRPH en un contrato de préstamo suscrito con un consumidor no es transparente pero tampoco abusiva, cuando la cláusula que lo introduce no es clara y comprensible para un consumidor medio por omitir elementos esenciales que permitan al consumidor evaluar las consecuencias económicas de la misma, como son la información normativa de que el índice IRPH a aplicar es una tasa efectiva, debiendo llevar aparejado un diferencial negativo para ser utilizado como interés nominal cuando se estipule en el contrato que el propio IRPH se tendrá como interés nominal anual?4) ¿Se opone a los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 93/13/CE a la decisión de un juez nacional que considera nula por abusiva la cláusula IRPH en un contrato de préstamo suscrito con un consumidor no es transparente pero tampoco abusivo, cuando la redacción de la cláusula remita para la def‌inición del índice a una normativa obsoleta no actualizada donde precisamente se omiten datos de especial trascendencia para que el consumidor pueda realizar una evaluación correcta de las consecuencias económicas de la posible suscripción de la cláusula?

5) ¿Se opone a los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 93/13/CE la decisión de un juez nacional de declarar la nulidad por abusiva de una cláusula no transparente que ha causado un perjuicio económico al consumidor acreditado, que impone un índice de referencia en un contrato de préstamo sin informar el profesional mínimamente al consumidor que se introduciría ese concreto índice y no otro de los existentes en el momento de la comercialización del préstamo?6) ¿Se opone a los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 93/13/CE

, y a los artículos 7, 14 y 16 de la Directiva 2014/17/UE la decisión de un juez nacional de declarar la nulidad por abusiva de una cláusula que impone un índice de referencia en un contrato de préstamo sin informar previamente el profesional al consumidor permitiendo que suscribiera un contrato préstamo referenciado a un índice concreto no imperativo que ha supuesto un sobrecoste para el consumidor, y que este hubiera podido comparar con el resto de índices para evaluar las consecuencias económicas si el profesional hubiera suministrado, informado completamente y/o asesorado mínimamente al consumidor?7) Se opone la Directiva 91/13/CE en su artículo 3 una jurisprudencia que no declara la nulidad por abusiva de una cláusula introducida al contrato de préstamo de forma no transparente que ha causado un perjuicio económico al consumidor?8) ¿Se opone al artículo 3, y 5 de la Directiva 93/13/CE la decisión de un juez nacional de declarar la nulidad por abusiva de una cláusula que introduce el índice IRPH cuando el profesional no haya informado al consumidor de que la aplicación del índice IRPH supondrá que siempre sea mayor a otros índices de referencia existentes y/o que existe la posibilidad que incluso pueda subir cuando el resto de índices del mercado bajen?9) ¿Se opone al artículo 3 y 7 de la Directiva 93/13/CE la decisión de un juez nacional de declarar la nulidad por abusiva de una cláusula no transparente que impone un periodo de interés f‌ijo inicial en un préstamo a interés variable, convirtiendo el préstamo a interés f‌ijo de forma temporal, y causando un perjuicio económico al consumidor?10) ¿Se opone al artículo 3 de la Directiva una jurisprudencia nacional que establece que no ha existido desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor el hecho de que se haya introducido de forma no transparente por el profesional la cláusula que impone el índice de referencia IRPH sin la necesaria información previa mínima de las condiciones del préstamo al consumidor, cuando ha supuesto haber abonado más cantidad en intereses si lo comparamos con el índice más habitual en aquel momento para operaciones similares o cualquier otro índice existente en el momento de la contratación distinto al IRPH?11) ¿Se opone al artículo 3 de la Directiva 13/93/CE una jurisprudencia que entiende que una cláusula que introduce el índice de referencia IRPH en un contrato de préstamo sin información previa, no es abusiva, pese a que se contempla específ‌icamente en la normativa interna nacional la obligación de aplicar un diferencial negativo para que pueda ser utilizado como índice de referencia y en el caso concreto se haya aplicado un diferencial positivo?

12) Se opone al artículo 3 y 5 de la Directiva 93/13/CE la decisión de un juez nacional de declarar abusiva una cláusula que introduce el índice IRPH por ser introducida por el profesional en el contrato de préstamo con un consumidor de...

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