SAP Córdoba 4/2022, 4 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2022
Fecha04 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

S E N T E N C I A Nº 4/2022 .- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CORDOBA

Autos: Procedimiento Ordinario 434/2020

Rollo: 1457

Año 2021

En Córdoba, a cuatro de enero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Actividades Gómez y Pérez S.L.", representada por el Procurador don David Madrid Freire, asistida del Letrado don Antonio Hinojosa Carnerero, siendo parte apelada "Bankinter S.A.", representada por el Procurador don Francisco Javier Aguayo Corraliza, asistida del letrado don Agustín Palacios Muñoz. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado citado se dictó con fecha 1.6.2021 sentencia cuyo fallo dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. David Madrid Freire en nombre y representación de ACTIVIDADES GOMEZ Y PEREZ, S.L. contra BANKINTER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Aguayo Corraliza, condeno a la entidad demandada BANKINTER, S.A. a: -Pagar a la entidad ACTIVIDADES GOMEZ Y PEREZ, S.L. la cantidad de 10.480.72 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Esta cantidad devengará los intereses del art. 1.100 y 1108 del C. Civil desde la fecha

de interposición de la demanda hasta la de la sentencia y los del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia. La cuantía del presente procedimiento se cifra en 11.339,90 Euros. En cuanto a las costas cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 3.1.2022.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se trata en este caso de acción en la que se ha pretendido la nulidad por error vicio de producto f‌inanciado comercializado por la entidad demandada y que fue suscrito por la entidad demandante y, de forma subsidiaria, la de indemnización de daños y perjuicios por razón de incumplimiento de la demandada en la relación de asesoramiento que asumió frente a la entidad demandante al aconsejarle ese producto.

La sentencia de primera instancia ha venido a desestimar la acción principal (nulidad del contrato) por caducidad de la acción, pero ha estimado la subsidiariamente planteada (indemnización de daños y perjuicios) precisamente por no haber proporcionado una adecuada información al representante de la demandante acorde con su perf‌il, viniendo a f‌ijar, por un lado, la cuantía del procedimiento en la suma de 11339.90 €, y f‌ijando la suma a indemnizar por la demandada en la antes indicada de 10.480.72 €.

El recurso de apelación cuestiona en primer lugar la suma concedida, al entender que esa partida fue f‌ijada de común acuerdo por las partes en el acto de la audiencia previa, remitiéndose también a la contestación a la demanda. En segundo lugar, a que procede la condena en costas al existir una diferencia menor del diez por ciento entre lo concedido y lo solicitado, produciéndose de esta forma una estimación sustancial de la demanda. Y en tercer lugar, se alude a la cuantía del procedimiento, que entiende ha de ser la de 100.000 € que es la correspondiente al valor nocional del contrato de referencia, aludiendo a que ya fue f‌ijada en la audiencia previa, remitiéndose a la indicada en el decreto de admisión a trámite de la demanda, no impugnado, desestimando el recurso de reposición formulado en ese acto por la parte demandada, formulando esta protesta en ese momento

SEGUNDO

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA CANTIDAD FIJADA COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Ya en el hecho séptimo de la demanda se hacía referencia a las liquidaciones producidas y la cancelación del producto, f‌ijando un saldo a favor de la demandante de 11339.90 € (página

11). La contestación también en su hecho séptimo (página 22 y 23) reproduce las liquidaciones expuestas en el correlativo de la demanda, e igual saldo, y dice (hecho octavo) que para la acción subsidiaria habla de una cuantif‌icación incorrecta de la indemnización de daños y perjuicios que, dice " el perjuicio no puede valorarse en el pago de las liquidaciones que se han generado conforme a las condiciones pactadas en un contrato válido". Por lo tanto, no puede af‌irmarse que la parte demandada en su contestación, aceptara la cuantía indicada por la concreta partida de indemnización de daños y perjuicios, por más que aceptara la liquidación e importe solicitado para caso de nulidad.

En la audiencia previa nada vino a decirse sobre esa partida, por lo que no cabe hablar de conformidad en ese importe, ni por lo tanto, se puede hablar de incongruencia, o más bien infracción del principio dispositivo y de justicia rogada que impera en nuestro proceso civil (Exposición de Motivos, apartado VI de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en tanto impide al Tribunal entrar a resolver sobre aquellas cuestiones sobre las que exista conformidad entre las partes pues son estas las que modelan el objeto del proceso, y que será un presupuesto del que necesariamente ha de partir en la decisión que f‌inalmente tuviera que adoptar. Lo que queda es la discrepancia manifestada en la contestación conforme antes se ha recogido.

Dicho lo anterior y si, conforme a los artículos 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el ámbito de revisión que compete a esta Sala, como Tribunal de apelación, no puede ir más allá de las pretensiones de las partes, no cabe aquí entrar en otras consideraciones sobre la pertinencia o no de esa concreta...

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