SAP Pontevedra 418/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha20 Mayo 2022
Número de resolución418/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00418/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 47 1 2019 0000092

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000049 /2019

Recurrente: AEAT, TGSS , ATRIGA , Rubén

Procurador: , , , NATALIA TROITIÑO ABALO

Abogado: , , , JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA

Recurrido: BAISHUNXIANG SL, MINISTERIO FISCAL, Verónica

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 418/2022

En Pontevedra, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 215/2022, dimanante de los autos de concurso voluntario incoados con el núm. 49/2019 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante D. Rubén , representado por la procuradora Sra. Troitiño Abalo y asistida por el letrado Sr. González Cuenca, y apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de noviembre de 2021 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, en los autos de concurso, sección VI, de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Se ESTIMAN SUSTANCIALMENTE las pretensiones deducidas por el MF, y se califica como CULPABLE el concurso de acreedores de Baishungxiang, S.L., por concurrir las circunstancias a que se refiere el art. 443, números 1º y , del TRLC.

Se DETERMINA como personas afectadas por la calificación del concurso a D. Rubén y Dª. Verónica, de modo que se le impone al primero (D. Rubén) la sanción de INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante un período de 6 AÑOS, y a la segunda (Dª. Verónica) la sanción de INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante un período de 8 AÑOS; en ambos casos con los efectos del art. 459 del TRLC.

Se CONDENA a ambos afectados a la PÉRDIDA de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa, especialmente en lo que se refiere a los que pudiesen derivar de la cuenta con socios, a la DEVOLUCIÓN de los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiesen recibido de la masa activa, así como a la COBERTURA DEL DÉFICIT concursal que se pueda determinar.

Se CONDENA también a los demandados D. Rubén y Dª. Verónica, al pago de las costas del incidente ."

SEGUNDO

Notificada la citada resolución a las partes, por la representación del codemandado D. Rubén se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2021 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso por los motivos y alegaciones en él contenidos, revoque íntegramente dicha resolución, y resuelva de conformidad con los pedimentos de esta parte contenidos en el escrito de demanda incidental que principia las presentes actuaciones.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo en virtud de escrito de fecha 15 de febrero de 2022, y a la Administración concursal, que dejó precluir el plazo conferido sin formular alegaciones, tras lo cual con fecha 15 de marzo de 2022 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida.

  1. - Es objeto de apelación la sentencia que, acogiendo sustancialmente la pretensión del Ministerio Fiscal (MF), calificó el concurso de la sociedad BAISHUNXIANG, S.L., como culpable, al apreciar la concurrencia de las causas previstas en el art. 443 apartados 1º (alzamiento de bienes) y 5º (irregularidades contables relevantes) del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), y declaró personas afectadas por la calificación a Dña. Verónica y a D. Rubén, en su respectiva condición de administradora única y de administrador de hecho de la citada mercantil. En cuanto a las consecuencias de tales declaraciones, se impuso a los citados la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos y representar a cualquier persona, por tiempo de ocho y seis años, respectivamente, y se les condenó a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa, especialmente en lo que se refiere a los que pudiesen derivar de la cuenta con socios, así como a la devolución de los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiesen recibido de la masa activa, y a la cobertura del déficit concursal que se pueda determinar.

  2. - Recordemos como antecedentes fácticos de interés para una mejor comprensión del supuesto los siguientes:

    1. La sociedad BAISHUNXIANG, S.L., se constituyó en virtud de escritura pública formalizada en fecha 04/02/2015. El capital social se fijó en 50.000 €, representado por otras tantas participaciones de un valor nominal de un euro cada una de ellas, que fueron suscritas por Dña. Verónica (15.000) y Dña. Dolores (35.000). El órgano de administración está constituido por una administradora única, cargo de duración indefinida, que recae en Verónica.

    2. Mediante escritura autorizada en fecha 30/12/2016 por el notario con residencia en Vigo, Sr. Vidal Rodríguez, la socia Dña. Dolores vendió la totalidad de sus particiones sociales a su sobrino D. Rubén, que pasó a convertirse el socio mayoritario (70%).

    3. En junio de 2017 la Dependencia Regional de Inspección dependiente de la Delegación Especial de Galicia inició un procedimiento de inspección frente a la sociedad por los conceptos tributarios IVA (ejercicio 2015/16 y 2017 1T), e Impuesto de Sociedades (ejercicio 2015/16 y 2017 1T), inspección que finalizó con la firma el 10/01/2019 de sendas actas de inspección por importe de 29.609,36 € y de 540.100,26 €.

    4. Con fecha 11/02/2019, la sociedad BAISHUNXIANG, S.L., solicitó el concurso, incoándose por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra el procedimiento núm. 49/2019, en el que por Auto de fecha 01/03/2019 se declaró el concurso voluntario de la mercantil, a tramitar por las reglas previstas para el concurso abreviado, y se designó Administrador concursal (AC) a GDP CONCURSAL, SLP.

    5. Al devenir inviable la aprobación de la propuesta de convenio, la concursada solicitó la liquidación, que se acordó por Auto de 07/10/2020, que declaró finalizada la fase común y ordenó la apertura de la fase de liquidación, con los efectos legalmente previstos. Presentado el plan de liquidación, sin que se formulara ninguna observación, fue aprobado en sus propios términos por Auto 09/02/2021, que mandó formar la sección 6ª, de calificación, con traslado a las partes personadas.

    6. Entre tanto, con fecha 26/12/2018, la AEAT había dado traslado del acta de inspección (IVA) por importe de 540.100,26 € a la Fiscalía, que formuló denuncia contra la sociedad BAISHUNXIANG, S.L., y contra Dña. Verónica y D. Rubén, por la presunta comisión de un delito fiscal, previsto y penado en el art. 305 del Código Penal, por las cuotas defraudadas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al ejercicio 2016 (540.100,26 €), incoándose el correspondiente procedimiento penal en el que, previos los trámites legales, el MF y la AEAT presentaron escrito de acusación por el expresado delito contra la sociedad y contra Dña. Verónica y D. Rubén, si bien la primera, a pesar de estar citada, no compareció a la primera sesión del juicio, señalado para el 22/10/2020, sin que fuera posible su localización al haberse constituido en ignorado paradero, por lo que se fue declarada en rebeldía. Con fecha 17/12/2020, la sec. 4ª de la Audiencia Provincial dictó sentencia en virtud de la cual condenó a la mercantil BAISHUNXIANG, S.L., como autora de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el art. 305 1 y 2 a), en relación con los arts. 305 bis 1 a, y 310 bis CP, y absolvió a D. Rubén de toda responsabilidad en el delito por el que era acusado. Dicha sentencia devino firme al no ser recurrida.

  3. - Hecho este excurso, la sentencia examina en primer lugar la concurrencia de la presunción iuris et de iure prevista en el art. 443.5 º TRLC, que estima al considerar acreditada, en atención a la sentencia firme recaída en causa penal y al testimonio del funcionario de la AEAT que participó en las actuaciones de inspección, la existencia tanto de una doble contabilidad como de irregularidades relevantes en la contabilidad oficial. En esta línea, se razona:

    " Consta en este caso, puesto que lo ha declarado así la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 17 de diciembre de 2020 , que, al menos durante el año 2016, en el seno de la concursada se llevó una doble contabilidad. De tal manera, había una contabilidad oficial, que era la que servía para fijar las bases para determinar el pago de impuestos como el IVA, en la que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Zaragoza 60/2023, 6 de Febrero de 2023
    • España
    • 6 Febrero 2023
    ...resolución penal absolutoria relativa a falsedades documentales o delitos societarios. Pues como razona extensamente la SAP. Pontevedra, secc.1ª, 418/2022, de 20 de Mayo, "La regla general es que la sentencia penal absolutoria no produce excepción de cosa juzgada en el ulterior proceso civi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR