SAP Zaragoza 60/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2023
Fecha06 Febrero 2023

SENTENCIA núm 000060/2023

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 06 de febrero del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 6ª (Calificación) 0000084/2020 - 01, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000374/2022, en los que aparece como parte apelante D. Arsenio , representado por la Procuradora de los tribunales Dña. NATALIA NICOLAS GOMEZ, y asistido por la Letrada Dña. EVA GALÁN MARÍA; y como parte apelada, Dña. Estela, NAVARRO MARTIN SA y Dña. Eva representadas por las Procuradoras de los tribunales, DÑA. MARIA VICTORIA GRACIA SAU, DOÑA MARIA VICTORIA GRACIA SAU y DÑA. MARIA DEL PILAR MORELLON USON respectivamente y asistidos por los Letrados D. SANTIAGO PALAZÓN VALENTÍN, D. SANTIAGO PALAZÓN VALENTÍN y D. JUAN IGNACIO PALACIOS RUBIO respectivamente; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo parte LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, designada de la mercantil NAVARRO MARTÍN, SA, SIO2 Abogados y Economistas, SLP, y en su nombre, Dña. Juana, asistida del Letrado del R.e I.C.A.Z. nº 3.586 D. Fernando Sainz de Varanda Alierta; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17 de marzo del 2022 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que debía acordar y acordaba: 1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Navarro Martín SA. 2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Estela, Eva, Everardo y Arsenio. 3º) Privar a Estela, Eva, Everardo y Arsenio de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa. 4º) Inhabilitar a Estela, Eva, Everardo y Arsenio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años, no siendo procedente la condena a la cobertura del déficit ni la petición de condena de devolución de cantidades a Estela y Eva. 5º) Sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Arsenio ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de Enero de 2023.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia de primera instancia califica el Concurso como culpable por una causa, las irregularidades contables relevantes. Rechaza la causa relativa a la realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia (Art. 443-3º y TRLC).

En cuanto a las personas afectadas por dicha calificación señala tanto a los administradores de derecho como al que denomina "administrador de hecho", D. Fulgencio. Con las consecuencias de pérdida de derechos frente a la concursada "Navarro Martín, S.A." y la inhabilitación por 2 años para administrar o representar a terceros. Pero no condena a la cobertura del déficit concursal.

SEGUNDO

Únicamente recurre el condenado en concepto de "administrador de hecho", D: Arsenio. Y lo hace en atención a una serie de argumentos que pueden resumirse en los que a continuación se exponen:

1) Error en la valoración de la prueba. Testificales de Dña. Rosaura, D. Inocencio (AUREN), D. Isidro.

2) El Sr. Fulgencio carecía de formación académica para modificar los conceptos de las cuentas anuales. Se limitaba a trasladar los datos que le entregaba la administrativa, Sra. Rosaura, a quien formulaba las cuentas anuales (AUREN).

3) Las Diligencias Penales han sido absolutorias.

4) Ser Director General o Apoderado General no es equivalente a "Administrador de hecho". Sólo era experto y sólo llevaba la cuestión comercial.

5) Las hermanas " Estela Eva" eran Consejeras Delegadas desde 1999 y conocían perfectamente la situación de sobrevaloración de existencias desde el principio. Informe de D. Isidro en 2008 y de los "Xavis" en 2010. El desfase provenía desde 1994 y era perfectamente conocido. El Sr. Arsenio fue contratado en 1999 (24-2), como consecuencia del despido del anterior gerente (Sr. Ricardo). Y esa práctica se mantuvo en el tiempo.

6) La no provisión de créditos de dudoso cobro también lo conocían los administradores de Derecho y la asesora AUREN. Incluso aquellos cobraban pluses en dinero negro.

7) Por fin, los requisitos de la figura del Administrador de Hecho son: autonomía, estabilidad y habitualidad. El primer requisito no se da. Sólo tenía función comercial. Además, alega, su despido el 28-2-2020 demuestra que no tenía control en la sociedad.

TERCERO

Las partes apeladas se oponen, destacando el argumento de la Administración Concursal (AC): el Sr. Arsenio decidía los importes indebidamente aportados a las cuentas anuales.

CUARTO

No se discute ya en esta instancia la causa de calificación del concurso como culpable. Irregularidades relevantes en la contabilidad que afectan a la "imagen fiel" de las cuentas anuales. La situación económica y financiera de la sociedad. Sobrevaloración de existencias y falta de provisión de créditos de dudoso cobro.

Es preciso hacer constar el contexto jurídico de dicha causa de culpabilidad del concurso. La S. de esta secc. 5ª de la A.P. de Zaragoza 921/2022, de 19 de octubre se refiere a eso en el sentido siguiente:

"La presunción iuris et de iure de culpabilidad del concurso cuando existan irregularidades contables relevantes, hace referencia fundamentalmente a la exigencia de que los datos anotados en los libros y el resultado final (cuentas anuales) reflejen la "imagen fiel" de la sociedad, que sea comprensible su situación patrimonial financiera.

Por tanto, a estos efectos, carece de trascendencia la intencionalidad del concursado (sin perjuicio de su relevancia en otro tipo de consecuencias). Lo que sí han de ser irregularidades relevantes, no meros errores. Un déficit de información para poder valorar la conducta del concursado en relación al origen o empeoramiento de la insolvencia (Ss.

T.S. 994/2011, 16-1-2012 y 343/15, 5-6, así como S.A.P. Zaragoza, secc 5ª 463/16, 5-10).

Con precisión reitera estos principios la S.T.S. 583/17, 27-10 (Ponente, D. Pedro Vela).

Así, la existencia de tales irregularidades "en todo caso" supone la declaración de culpabilidad, sin necesidad de averiguar la intencionalidad del concursado o de su administrador; pues hay que tener en cuenta la exigencia de todo empresario de llevar una contabilidad ordenada ( arts 25 y sgs C.com).

Además, la relevancia que se exige a esas irregularidades se refiere a entidad cuantitativa o cualitativa o a ambas. Pues, como señala el Art. 1 del Plan General de Contabilidad, las cuentas anuales son información comprensible que ha de mostrar la "imagen fiel", atendiendo tanto a la realidad económica como jurídica de los apuntes contables.

De tal manera que la irregularidad pueda ser una sola o un conjunto de ellas. Lo trascendental es que produzcan el resultado de impedir el conocimiento de la realidad económica y financiera."

Sentadas estas bases, procede recordar los principios contables básicos para que las cuentas anuales revelen la imagen fiel de la sociedad; a) empresa en funcionamiento; b) principio del devengo; c)uniformidad; d) prudencia; e) no compensación y f) importancia relativa.

La S. 505/2016 de 2 de noviembre de esta secc 5ª de la A.P. Zaragoza, reflejando doctrina, entre otras de la S.T.S. 589/2014, de 3 de noviembre, razona que:

"El art. 34 C.com. exige que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel de la sociedad, atendiendo a la realidad económica y no sólo a su forma jurídica, dotando de trascendencia, a tal fin, a la " Memoria". Por eso el art. 36, al hablar del Pasivo como " las obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados cuya extinción es probable que dé lugar a una disminución de recursos que puedan producir beneficios económicos. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones". Es lo que el art. 38 denomina principio de prudencia valorativa.

Por eso es importante observar los principios contables pues, como dice la S.T.S. 363/16 1-6, " la valoración del patrimonio de la sociedad, a efectos de compararlo con la cifra del capital social y determinar si concurre la causa legal de disolución, no puede quedar al libre arbitrio de los administradores sociales, sino que ha de realizarse conforme a unas determinadas reglas y principios, de carácter homogéneo, que son los de la contabilidad tal como viene determinado por las normas que la regulan" En el mismo sentido, S.A.P. Madrid Secc. 28, 182/15, 26-6.

El principio de " imagen fiel" se traduce (así lo dice el R.D. 1515/2007) en una prevalencia del fondo sobre la forma, atendiéndose a la realidad económica y no sólo a su forma jurídica (principio implícito en el PGC de 1990).

Entre estos principios están el de integridad de las cuentas, que exige que la información contenga todos los datos sin omisiones significativas. El de empresa en funcionamiento que pide necesariamente que el contenido económico refleje el conjunto de las operaciones.

Además, los principios de prudencia,...

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