STSJ Castilla-La Mancha 216/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022
Número de resolución216/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10216/2022

Recurso Apelación núm. 241 de 2021

Toledo

S E N T E N C I A Nº 216

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 241/2021 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Belarmino , representado por el Procurador Sr. Ruiz Morote Aragón y dirigido por el Letrado D. Emiliano Rubio Gómez, contra ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Corcuera García-Tenorio y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés, sobre Ejecución de Títulos Judiciales; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 26 de marzo de 2021, en el Incidente de Ejecución nº 58/2016 (dimanante del Procedimiento Ordinario nº 490/2004). Dicho auto contiene la siguiente parte dispositiva:

" Desestimo el recurso de revisión interpuesto.

Se imponen las costas del recurso al recurrente conforme al apartado tercero".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

La apelada se opuso señalando el acierto y corrección del auto apelado.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto y alegaciones de las partes.

1.1. Es objeto del presente recurso de apelación el Auto de fecha 26 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, que desestima el recurso de revisión interpuesto por D. Belarmino contra el Decreto de 20 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 28/9/20, que acordó requerir de nuevo al demandado por plazo de 20 días el pago de las costas de segunda instancia.

El auto apelado recoge la siguiente fundamentación en motivación de lo resuelto (FJ 2º):

"SEGUNDO.- El recurso carece de base.

  1. La caducidad del título no es tal porque sólo su fecha es de 2012 y la presentación de la demanda es de 2016. Ninguna resolución puede ser ejecutada en tanto que sea firme, salvo claro está los excepcionales supuestos de ejecución provisional.

  2. En relación a la caducidad de la instancia es una cuestión del título ejecutivo y de su legalidad. Aquí no podemos entrar en las cuestiones procedimentales que determinaron el advenimiento del título ejecutivo.

  3. En relación con la cuestión siguiente, sin perjuicio de comprender la misma por las modificaciones que han existido posteriormente, no podemos asumirla porque las costas se tasaron y configuraron un título que es el que se ejecuta y que para nosotros es intangible".

1.2. El recurso de apelación se fundamenta en el siguiente motivo: El auto conculca el artículo 24.1 y 2 de la CE, artículo 238.3 LOPJ, artículo 237.1 LEC, artículo 518 LEC, artículo 14 CE, Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22/3/2017.

Razona la parte apelante que con nos encontramos en un asunto de 2009 desde que se dictó sentencia en segunda instancia y aquí evidentemente estamos, en primer lugar, ante una caducidad en la reclamación de las costas, y, subsidiariamente, ante una conculcación del criterio seguido por la Sala en relación con el Acuerdo adoptado por el Pleno en relación con el tema de las costas.

La caducidad es de orden público procesal y en el presente caso hay caducidad en la reclamación de las costas y, subsidiariamente, prescripción.

Alega la parte apelante que el auto apelado le genera indefensión de relevancia constitucional ante la caducidad en la instancia y ante la prescripción del posible crédito del contrario. El tema concluyó en esa fecha y ahora se reabre el tema sin base legal alguna en el contexto de una caducidad incontestable teniendo en cuenta que la caducidad en la instancia de orden público u observable de oficio de la misma manera que si la sentencia que condena en costas este fecha de 2/4/2009, la petición de contrarios clamorosamente extemporánea pero es que además no hay causa alguna pues ya se hizo la tasación de costas y a partir de ahí no cabe introducir partida alguna. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia tiene fecha de 2/4/2009, lo que significa que a fecha 2/4/2012 venció el crédito de la aseguradora .

De manera subsidiaria se interesa la estimación del recurso de apelación en relación con la aplicación del acuerdo del Pleno de la Sala en relación con la limitación de las costas y así interesa que se limiten estas tal y como se solicitó en los escritos que se han ido presentando en el incidente de ejecución en unas cantidades congruentes con la complejidad del asunto por importes de 1000 €, y, subsidiariamente 2000 €.

1.3. Por la apelada se formuló oposición al recurso de apelación y se adujo con argumentos correlativos a la apelación:

  1. La caducidad de la instancia no resulta aplicable a las actuaciones para la ejecución forzosa.

    Tal y como establece el artículo 239 LEC no opera la caducidad de la instancia en las actuaciones que se encuentren en fase de ejecución, como es la que nos ocupa, y así "estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento del juzgado, aunque hayan quedado sin curso, durante los plazos señalados en este Título".

    Como indica la resolución impugnada por la parte actora "la caducidad del título no es tal porque sólo su fecha de 2012 y la presentación de la demanda es de 2016. Ninguna resolución puede ser ejecutada en tanto que se afirme, salvo claro está los excepcionales supuestos de ejecución provisional", es decir, la demanda de ejecución se presentó (17.10.2016) dentro del plazo de 5 años que prevé el artículo 518 LEC para su formulación en vigencia, a contar desde la fecha en que se obtuvo el título de ejecución (6.12.2012).

  2. De la prescripción del derecho a reclamar el pago de las costas ganadas.

    Responde esta cuestión la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, que en Auto de 14 de junio de 2019 explica que "como se deduce de la misma jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal y de los autos de esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 2013 (RC 3711/1999) y 6 de abril de 2011 (RC 232/1995), no estamos ante el plazo de caducidad de 5 años previsto en el artículo 518 de la LEC para ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, ni menos aún, podemos añadir, ante el supuesto contemplado en el precepto contenido en el artículo 1967.1ª del Cc, sino que estamos ante el cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial, de manera que el plazo de la acción para exigir el mismo es el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del propio Código Civil.

    En este sentido, la disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, como es el caso que nos ocupa, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del CC, que establece que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fue depuesto en observancia transcurriese todo el tiempo en el exigido para la prescripción, surtirá esta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

    Si como se pretende señalar de contrario la fecha tomar en consideración para afirmar la prescripción de la acción para instar la tasación de costas, es la de la sentencia de fecha 6/4/2009, tendríamos que tener en consideración la DT 5ª de la Ley 42/2015 en virtud de la cual conforma la interpretación que de la misma hecho la STS 29/2020, de 20 de enero, al tratarse de una relación jurídica (obligación a cargo del recurrente) nacida entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, en aplicación de la regla de la transitoriedad del 1939 del Cc, no prescribía hasta el 7/10/2020. Habiéndose estado la tasación de costas con fecha 17/10/2016 es evidente que se hizo dentro del plazo y estando plenamente vigente la acción.

    No es de aplicación el artículo 1967 Cc en lo que se refiere al plazo para solicitar la tasación de costas que sólo se aplica en la relación abogado-cliente pero no respecto de las obligaciones que nacen de la condena en costas cuyo origen está en la sentencia ( STS de 30 de noviembre de 2006). Esta sentencia se indica, además:

    " La acción que corresponde al ejecutante para exigir la ejecución de la sentencia es una acción personal que debe dirigirse contra el ejecutado, que no tiene señalado plazo especial de prescripción, por lo que ha de aplicársele el de 15 años que establece el 2º inciso del artículo 1964 del CC . En consecuencia, debemos desestimar la solicitud de que se declare prescrita la acción para el cobro de la tasación de costas, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de 15 años que le es aplicable ( SSTS de 9 de octubre de 1988 , 19 de noviembre de 1999 y 13 de mayo de 2004 , entre otras muchas)".

    Dicho criterios plenamente aplicable aquí, en tanto que la sentencia se dictó el...

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