STSJ Comunidad Valenciana 679/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2022
Número de resolución679/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintitres de junio de dos mil veinte.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES, Presidente, D.LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA, Y Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 679/2022

En el recurso contencioso administrativo nº 998/2021, interpuesto por D. Lucas, representado por el Procurador Sra. Orts Rebodilla, contra resolución del TEARV de 29-04-2021, en reclamación nº NUM000, formulada contra desestimación presunta en recurso de reposición interpuesto contra liquidación de IBI, ejercicios 2013-2016 de SUMA Gestion Tributaria-Diputación de Alicante, de 2.946,82€; habiendo sido parte en los autos como demandado Tribunal Económico Administrativo Regional, representado por la Abogacia del Estado y por la Generalidad Valenciana representada por su Letrado , como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Gomez-Moreno Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba ni solicitado el trámite de vista o conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintiuno de junio de dos mil veintidós, habiendo tenido asi lugar mediante deliberación celebrada por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El TEARV en su resolucion acuerda la inadmisión de la reclamación señalando como las liquidaciones del IBI no pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa, previniendo al interesado de que defienda sus derechos ante quien corresponda. Conforme al art.239.4 a) de LGT donde se dice: "Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: a) cuando se impugnen los actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en via económico- administrativa."

Al no estar comprendido el acto recurrido en los supuestos previstos en los arts. 226, 227 y Dº A 11ª, este Tribunal considera debe resolver su inadmisibilidad.

No obstante, si el interesado considera que los datos catastrales no son coincidentes con la realidad inmobiliaria, puede ponerlo de manifiesto ante el Centro Gestor, en la debida forma y mediante los diversos procedimientos catastrales habilitados a tal efecto para subsanar los posibles errores o discrepancias detectadas.

Por la A. del Estado se señala como la regla general es la de que no es posible como regla general impugnar "actos catastrales" (que emanan de los órganos competentes de la Administracion del estado) con ocasión del recurso dirigido frente a "actos tributarios" (competencia del municipio), salvo que concurran "circunstancias excepcionales, sobrevenidas, análogas o similares" a las tenidas en cuenta por la doctrina tradicional de esta Sala (como la falta de notificación individual de los valores catastrales a sus destinatarios) y cuya aplicación al caso lleva a la certidumbre de que la valoración catastral es contraria a Derecho, como sucede si el inmueble no es urbano a efectos catastrales...." STS 51/21 y 96/21, en recursos 6182/19 y 5683/18, con remisión a STS 444/20.

En conclusión, señala como en el supuesto examinado concurre la primera de las condiciones referidas, como es la falta de notificación individual de los valores catastrales a sus destinatarios.

Y en referencia a la segunda, ambas deben ser cumulativas, no sucede lo mismo, por cuanto no se puede afirmar que exista certidumbre de que la valoración catastral sea contraria a derecho, resaltando como el demandante cuando afirma que el valor catastral no puede exceder de la mitad del valor de mercado, en referencia a la previsión del art. 23.2 TRLCI, donde en ningún momento se fija como limite la mitad del valor de mercado.

SEGUNDO

Por la demandante se alega como motivos de impugnación, la ausencia de eficacia del acto administrativo por no haber siquiera intentado notificar en legal forma al remitirlo a una dirección incorrecta, nulidad; el incumplimiento de los requisitos legales para pasar a la publicación edictal art. 112 LGT y arts. 42 y 44 LPAC; la falta de prueba en el expediente administrativo de la publicación en el BOE; nulidad de la resolucion del catastro de 7-07-16 por vicio sustancial en la notificación; derecho a una buena Administracion infringido por Catastro; la errónea fundamentación de la resolucion dl TEARV de inadmisión, el recurso se dirigió contra el valor catastral y no contra la liquidación del IBI; anulación del...

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