STS 96/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2021
Fecha28 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 96/2021

Fecha de sentencia: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5683/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5683/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 96/2021

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados margen, el recurso de casación núm. 5683/2018, interpuesto por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, representada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Pérez Mulet, bajo la dirección letrada de D. José Luis Huertas Parodi, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, de fecha 5 de junio de 2018, dictada en el procedimiento abreviado núm. 292/2018, cuyo objeto estaba constituido por unas liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles de unas fincas sitas en El Campello.

Ha sido parte recurrida D. Hilario , representado por el procurador don Pedro Molina Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 5 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, que estimó el recurso núm. 292/2018, promovido por don Hilario contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación girada en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ("IBI"), ejercicio 2017, del Ayuntamiento de El Campello.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. Con fecha 24 de julio de 2007 se publicó en el BOP Edicto de Cobranza del Ayuntamiento de El Campello, conteniendo las correspondientes liquidaciones por Impuesto de Bienes Inmuebles.

  2. No estando conforme con dichas liquidaciones, don Hilario interpuso recurso de reposición con fecha 22 de septiembre de 2017.

  3. Frente a la desestimación presunta del recurso de reposición el Sr. Hilario interpuso demanda contenciosa-administrativa ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Alicante.

*

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, recibida la demanda, siguió la tramitación del recurso del procedimiento abreviado núm. 292/2018, hasta dictar sentencia de fecha 5 de junio de 2018, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hilario.

Razona así la sentencia ahora recurrida en su fundamento jurídico:

" SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional en la sentencia 204/2017 (recurso abreviado 201/2017), con relación a un supuesto idéntico al que nos ocupa, señaló lo siguiente:

"En segundo lugar, de entre la relación de motivos que aduce el demandante, se hace preciso hacer especial hincapié en el que se centra en el "error en la base imponible por exceso sobre los precios de mercado y vulneración del principio de buena fe". Al respecto, se ha producido en materia tributaria una situación muy particular como consecuencia de la concreción de la naturaleza jurídica de las ponencias de valores. Así, con anterioridad, cuando la ponencia de valores tenía la consideración de disposición de carácter general, los diferentes Tribunales Superiores de Justicia tenían la capacidad de anular las ponencias en sus resoluciones, con independencia de quién había recurrido el valor individualizado asignado a un determinado elemento. Sin embargo, la delimitación de la naturaleza jurídica de la ponencia de valores como acto administrativo, ha supuesto que los pronunciamientos de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia sólo alcancen a quienes han recurrido los valores individualizados asignados a los diferentes elementos de su propiedad. De este modo, puede suceder que un municipio deje de aplicar una determinada ponencia de valores a un contribuyente por considerar que la ponencia de valores carece de estudio de mercado, y pese a ello, seguir aplicando esa ponencia de valores al resto de los contribuyentes del municipio que no han impugnado el valor asignado a sus inmuebles. Así las cosas, nos encontraríamos en tal caso con que el municipio aplica dos regímenes distintos a la hora de liquidar el IBI a los contribuyentes, estableciendo una distinción no amparada por la Ley entre quienes en su día impugnaron los valores asignados a sus inmuebles y entre los restantes contribuyentes del municipio que no realizaron dicha impugnación.

Precisamente, esto es lo que está sucediendo en el municipio de El Campello, donde a raíz de una serie de sentencias del TSJCV (10 de junio de 2013 , 23 de mayo de 2014 , 4 de julio de 2014 , 26 de junio de 2014 , 9 de julio de 2014 ) se estima que la ponencia de valores que aplica el municipio carece de estudio de mercado, si bien, ese pronunciamiento contenido en las sentencias enumeradas sólo se proyecta sobre quienes han sido demandantes en dichos procedimientos. Con ello, al resto de contribuyentes del municipio de El Campello, se les aplica una ponencia de valores que parece que carece de estudio de mercado, si bien, como no se ha recurrido la ponencia de valores ni los valores asignados individualmente a cada contribuyente, se aplican dos mecanismos diferentes de cobro del IBI en función del supuesto en el que se encuentran los diferentes contribuyentes del municipio. El Ayuntamiento de El Campello, debió adelantarse a los acontecimientos, cosa que no ha hecho, para evitar que se generase una situación que atenta contra los principios de generalidad y de igualdad, principios propios del sistema tributario. Como consecuencia de ello, el demandante aporta como documento 3 del escrito de demanda, una comunicación del Catastro al Ayuntamiento de El Campello, en la que expresamente se reconoce que los valores catastrales se encuentran de promedio, por encima del 50% del valor de mercado. Por todos es sabido que el valor catastral nunca puede estar por encima del valor de mercado, tal y como prevé el artículo 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo.

De este modo, llegamos a una situación en la que se dispensa un trato desigual a los habitantes del municipio de El Campello, sin expresar las razones por las que se proporciona dicho trato desigual. Recordemos que el artículo 31.1 de la CE enumera los principios del sistema tributario señalando que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad".

El principio de generalidad es un mandato constitucional que se dirige al legislador para que tipifique como hecho imponible el presupuesto configurador del tributo sobre la manifestación de capacidad económica para que todos podamos contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. No es compatible con la generalidad dispensar un trato diferenciado entre contribuyentes, en función de haber recurrido judicialmente el valor catastral asignado a un inmueble, en la medida en que si quienes han recurrido en vía judicial ven estimado su recurso porque la ponencia de valores carece de estudio de mercado, es incuestionable que la ponencia de valores carece de estudio de mercado, con independencia de que se presente o no un recurso en vía judicial. El proceder del municipio contraviene el principio de generalidad.

El principio de igualdad, en su vertiente constitucional, debe ser estudiado desde dos frentes. De una parte cabe hablar de la igualdad ante la Ley, y de otra, de igualdad en la aplicación de la Ley. Asimismo, la igualdad estrictamente tributaria exige hablar de igualdad ante los impuestos, que no es otra cosa que la manifestación de que todos deben soportar por igual las cargas impositivas para el sostenimiento de los gastos públicos. Además, debemos hablar de igualdad no sólo ante los impuestos, sino en los impuestos, que implica que la igualdad se fije en función de la capacidad económica de cada uno, de suerte que contribuyan igual los que igual renta o patrimonio dispongan.

Todo lo expuesto, no hace más que poner de manifiesto que el Ayuntamiento de El Campello, con su proceder, está dispensando un tratamiento en materia de liquidación del IBI diferenciado a sus contribuyentes, tratamiento que contraviene los principios de generalidad y de igualdad que exige el artículo 31 de la CE . Todo ello, deriva de una situación extraña por cuanto determinados pronunciamientos judiciales que años atrás desembocaban en la declaración de nulidad de una ponencia de valores, ahora solamente afectan a quienes recurren en vía judicial el valor individualizado asignado a un determinado inmueble. Ahora bien, tal distinción no puede llevar al municipio en cuestión a asignar determinar valores catastrales por encima del valor de mercado y, mucho menos, dispensar un trato diferenciado a los contribuyentes en función de que hayan recurrido judicialmente el valor individualizado asignado a sus inmuebles. Se trata de una situación carente de razón y de la más elemental lógica y que, en todo caso, como ya ha sido indicado, contraviene principios constitucionales propios del sistema tributario".

TERCERO.- Todas las consideraciones contenidas en la sentencia transcrita son de aplicación al supuesto que nos ocupa. Por mucho que año tras año se establezca una minoración del valor catastral o de los coeficientes que deben ser aplicados a efectos de calcular la cuota del IBI, no es posible establecer un trato diferencial entre quienes en su día recurrieron el valor individualizado dado a sus inmuebles en la Ponencia de Valores, y quienes no presentaron esos recursos. El fundamento que se dio para estimar los recursos contra la Valoración dada en la Ponencia era la falta de estudio de mercado. De no haberse alterado la naturaleza jurídica de la Ponencia de Valores, la Sala hubiese podido anular la Ponencia, lo que hubiese obligado al Ayuntamiento demandado a dictar una nueva Ponencia de Valores ajustada a la legalidad.

Así las cosas, el Ayuntamiento demandado debe ser consciente que aplica una Ponencia de Valores que no tiene estudio de mercado, circunstancia que con independencia de que se tenga que declarar la nulidad de la misma por el órgano jurisdiccional competente, debe conducir, inexorablemente, a declarar la nulidad de todas aquellas liquidaciones que sean recurridas en vía judicial.

Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. El letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante preparó recurso de casación mediante escrito de fecha 4 de julio de 2018.

  2. En dicho escrito, la representación pública, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas y jurisprudencia infringidas: (a) los artículos 65 y 77.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"]; (b) el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLCI"]; (c) la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 17 septiembre 2003 (casación 9444/1998; ES:TS:2003:5520), en relación con la "[d]iferencia entre Gestión Catastral y Gestión Tributaria"; y (d) las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 (casación 5190/2011; ES:TS:2013:3823) y del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero ( ES:TC:1989:45), en relación con la "[i]rretroactividad de las declaraciones de nulidad en materia tributaria".

  3. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 12 de septiembre de 2018, y la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 2 de julio de 2020, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), precisando que las cuestiones que presentan interés son las siguientes:

" (a) Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

(b) Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes lnmuebles, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

(c) Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

(d) Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la ponencia de valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado".

Además, el auto de admisión identifica como normas juriŽdicas que, en principio, serán objeto de interpretacioŽn:

"los artículos 65 y 77, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

  1. La representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE interpuso el recurso de casación mediante escrito de 17 de agosto de 2020, que observa los requisitos legales.

  2. Comienza citando como primer motivo de impugnación la vulneración "de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 17 septiembre 2003 (Ref. Aranzadi RJ 2003\7370)" (págs. 4-5); y "de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 2020; [que] ha recaído en el Recurso de Casación núm. 5665/2018 -Roj: STS 1029/2020 - ECLI: ES:TS:2020:1029-" (pág. 15).

    Tras referir las numerosas sentencias dictadas por este Tribunal en los recursos de casación que transcribe, solicita " que se dicte sentencia casando y anulando la Sentencia nº 273/2018, de fecha 5 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, autos de Recurso Abreviado núm. 292/2018 , con los siguientes pronunciamientos:

  3. - Que no cabe, con ocasión de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y para obtener su anulación, que el sujeto pasivo discuta la valoración catastral del inmueble cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado.

  4. - Que no resulta extensible al resto de sujetos pasivos de un determinado municipio, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI (y aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados), la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia.

  5. - Que el régimen competencial de exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fundamentado en la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, y proyectado igualmente sobre los distintos medios impugnatorios, resulta ineludible para los juzgados y tribunales cualquiera que sea el motivo de fondo en el que se sustente la demanda en cada caso" (págs. 18-19).

QUINTO

Oposición al recurso de casación.

  1. Don Pedro Molina Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Hilario, se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito de 17 de octubre de 2020, que observa los requisitos legales.

  2. En dicho escrito, se manifiesta: "Que el 9 de septiembre de 2020 se me ha notificado Providencia de 1 de septiembre, por la que se emplaza a esta parte para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, acordando poner en conocimiento de la parte recurrida que la Sala considera suficiente que en el escrito de oposición manifieste si hay alguna razón para que la Sala dicte una sentencia de signo diferente del recogido en la sentencia testigo referida,

    Por lo que en cumplimiento de dicho requerimiento esta parte manifiesta que en asunto repetitivo Recurso de Casación 5288/2018, Sección 002, que dimana del PA 289/2018 procedente del Juzgado Contencioso administrativo núm. 4 de Alicante, se ha presentado incidente de nulidad, que por Diligencia de Ordenación de 30 de julio, previo traslado a la parte recurrente, se ha acordado pasen las actuaciones al Sr. Magistrado ponente DON JOSÉ DÍAZ DELGADO para que proponga a la Sala la resolución que proceda sobre la nulidad de actuaciones planteada. Estando al día de hoy dicho incidente pendiente de resolución.

    En síntesis el Incidente de nulidad plantea la Infracción del derecho al Juez legal y a la tutela judicial efectiva, el principio de cosa juzgada e infracción del art.89.2 de la ley de la Jurisdicción contencioso administrativa" (pág. 1).

  3. Posteriormente, concluye solicitando a la Sala que " teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y visto el incidente de nulidad planteado en asunto repetitivo, estese a la espera de su resolución y subsidiariamente,

    Con los mismos argumentos que la oposición planteada en sentencia de testigo, tenga por interpuesto, el presente ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN, referido en el encabezamiento de este escrito y, el Tribunal en virtud de las alegaciones efectuadas, tras los trámites oportunos dicte Sentencia por la que confirmando la sentencia recurrida, resuelva las cuestiones sobre las que se consideró necesario pronunciamiento en el Auto de admisión en el siguiente sentido:

  4. - Que cabe, con ocasión de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y para obtener su anulación, que el sujeto pasivo discuta la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado, cuando se dan circunstancias excepcionales sobrevenidas similares o análogas a las descritas.

  5. - Que el resto de cuestiones planteadas no se adecuan a la realidad del caso planteado e imponga por su temeridad y mala fe las costas a la administración" (pág. 2).

SEXTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Mediante providencia de 20 de octubre de 2020, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección acordó que no ha lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto.

Por providencia de 28 de octubre de 2020, se designó como ponente al Excmo. Sr. don Ángel Aguallo Avilés, fijándose como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso el día 26 de enero de 2021, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló el asunto por los medios tecnológicos disponibles por esta Sección como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID-19, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y cuestioŽn con intereŽs casacional objetivo.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, de 5 de junio de 2018, es o no conforme a Derecho.

Recordemos que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 2 de julio de 2020, son las que reproducimos a continuación:

" (a) Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

(b) Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes lnmuebles, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

(c) Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

(d) Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la ponencia de valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado".

Además, el auto de admisión identifica como normas juriŽdicas que, en principio, serán objeto de interpretacioŽn:

"los artículos 65 y 77, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo".

El citado auto de admisión recoge en su fundamento jurídico segundo que "las cuestiones suscitadas han sido ya resueltas por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 18 de mayo de 2020 (RCA/5665/2018; ES:TS:2020:971), 28 de mayo de 2020 (RCA/5287/2018; ES:TS:2020:1340) y 3 de junio de 2020 (RCA/6145/2018; ES:TS:2020:1366), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente".

SEGUNDO

Necesaria remisión a la sentencia núm. 444, de fecha 18 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 5665/2018 y otras posteriores.

La totalidad de las cuestiones que el recurso plantea han sido abordadas y resueltas por esta Sección en la sentencia dictada en el recurso de casación número 5665/2018, a la que hemos de remitirnos por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

" SEGUNDO. La impugnación de la Diputación de Alicante y la cuestión que presenta interés objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del presente recurso.

  1. La Diputación de Alicante considera que el juez de Alicante desconoce en su sentencia tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo respecto de la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores, de la que se desprende que éstas son actos administrativos, y no disposiciones de carácter general (aunque se aplique a una colectividad de interesados), y cuyo cauce de impugnación, como acto que dicta el Director General del Catastro, es la reclamación ante el TEAC (vía administrativa), y, posteriormente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en sede judicial).

    Destaca, además, que la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2013 desestimó el recurso formulado contra la resolución de 11 de octubre de 2007, del Director General del Catastro, que aprobó la Ponencia de Valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de El Campello (Alicante).

  2. El auto de admisión señala que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

    "1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  3. Determinar si la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

  4. Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, a que no hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

  5. Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado".

    TERCERO. Respuesta a las cuestiones interpretativas suscitadas por el auto de admisión.

  6. La primera cuestión que plantea el auto de admisión es similar a la abordada en otros asuntos que ya han sido resueltos por esta misma Sala y Sección en otros procedimientos, como en las sentencias dictadas en los recursos de casación núms. 128/2016 , 11/2017 , 2154/2017 ó 6950/2018 .

    La segunda cuestión -no abordada bajo el nuevo modelo de casación- es, ciertamente, muy interesante porque plantea no solo la cuestión de la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores (si son actos administrativos o disposiciones generales), sino -sobre todo- la eventual proyección de la declaración judicial firme de nulidad de la valoración catastral de determinados inmuebles a otros inmuebles del mismo municipio -cuyos propietarios se aquietaron con el valor catastral asignado- afectados por la misma "causa" de nulidad.

    Decimos que es interesante porque el juzgado de Alicante engarza la cuestión con los principios de igualdad y generalidad y -sin citarlo- con el principio de buena administración cuando señala que el ayuntamiento de Campello no puede desconocer que está aplicando una valoración catastral derivada de una ponencia en la que no se ha realizado el preceptivo estudio de mercado.

  7. El problema, sin embargo, es que no procede abordar en el seno del presente proceso esas dos primeras cuestiones porque ha sucedido en nuestro asunto un hecho de extraordinaria relevancia: el órgano judicial competente para enjuiciar (directamente) la Ponencia de Valores de El Campello (la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional) ha declarado dicha ponencia ajustada a Derecho por sentencia firme, descartando, precisamente, los motivos de nulidad tenidos en cuenta por la Sala de Valencia para anular las valoraciones catastrales derivadas de esa ponencia.

    Por tanto, estamos abocados a responder al auto de admisión empezando por el final.

    Esto es -como expresa con extraordinaria claridad dicho auto- (i) qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y la Sala de Valencia y (ii) qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

  8. Hemos declarado muy recientemente la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de la dualidad "gestión catastral-gestión tributaria", al punto de que -como hemos dicho- no es posible como regla general impugnar "actos catastrales" (que emanan de los órganos competentes de la Administración del Estado) con ocasión del recurso dirigido frente a "actos tributarios" (competencia del municipio), salvo que concurran "circunstancias excepcionales, sobrevenidas, análogas o similares" a las tenidas en cuenta por la doctrina tradicional de esta Sala (como la falta de notificación individual de los valores catastrales a sus destinatarios) y cuya aplicación al caso lleva a la certidumbre de que la valoración catastral es contraria a Derecho, como sucede si el inmueble no es urbano a efectos catastrales, supuesto analizado en las sentencias núms. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016 ), 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017 ) y 443/2019, de 2 de abril (recurso de casación núm. 2154/2017 ).

    En el caso que nos ocupa no puede afirmarse, en primer lugar, que concurran circunstancias de esa naturaleza cuando no es solo que existe una clara "certidumbre" sobre la corrección de la valoración catastral, sino que consta indubitadamente su acierto al haber sido así declarado por el Tribunal competente para enjuiciar el acto correspondiente de la gestión catastral (en el supuesto de autos, la Ponencia de Valores de El Campello).

  9. Hemos señalado también en ocasiones anteriores ( sentencias de 11 de julio de 2013 -casación 5190/2011 - y 18 de septiembre de 2014 -casación 3463/2012 ) lo siguiente:

    "Cabe preguntarse qué efectos puede producir un pronunciamiento judicial firme sobre actos o disposiciones generales, cuyo control jurisdiccional no correspondía al órgano que dicta la sentencia anulatoria, no sólo cuando se dicta respecto de un acto individual que afecta a un solo interesado, sino respecto de aquellos actos que afectan a una pluralidad de interesados, como es el caso de las ponencias de valores, o cuando se anula una disposición general por órgano judicial incompetente, y la conexión con el principio de seguridad jurídica en relación con la inamovilidad de los fallos judiciales y el instituto de la cosa juzgada.

    Como principio general cabe afirmar que estaríamos ante una resolución judicial nula de pleno derecho en cuanto declara la nulidad de lo que a su entender era, sin serlo, una disposición general, por haberse dictado por órgano sin competencia objetiva (...).

    Ahora bien, ganada firmeza la sentencia por no haberse reaccionado contra la misma por los mecanismos dispuestos al efecto, dado el carácter de inamovilidad de los fallos judiciales, respecto de la persona que instó el recurso, protegida por el principio de tutela judicial efectiva, y a cuyo favor se ha dictado y a cuya esfera de intereses afecta, ha de producir los efectos derivados de los pronunciamientos judiciales firmes.

    Con todo, lo que no cabría predicar de la misma sería el principio o eficacia de cosa juzgada material, puesto que este instituto gira en torno al principio de seguridad jurídica de suerte que lo resuelto por las resoluciones judiciales firmes vinculen a los órganos jurisdiccionales; pero precisamente este principio, uno de los principios básicos constitucionales, demanda que sólo puedan vincular al resto de órganos judiciales las resoluciones dictadas por los tribunales dentro de sus respectivas atribuciones y competencias y, a través de los instrumentos procesales legalmente establecidos.

    Debemos también tener en cuenta, que no se accionó la pretensión de nulidad de la Ponencia de Valores, sino que esta nulidad indebidamente declarada, no constituyó la cuestión objeto de debate, sino que la falta de estudio económico, determinante de la declaración de nulidad de la Ponencia, es utilizada como argumento para justificar la nulidad del único objeto material del recurso, la valoración individual de la finca; lo cual conlleva, que no pudiera extenderse el hipotético efecto de cosa juzgada a lo que constituye un mero argumento para dar satisfacción a la única pretensión actuada, la nulidad de la valoración individual de la finca.

    Por lo demás, cuando se ha anulado una Ponencia de Valores en una condición que no posee, como disposición de carácter general, no resulta aplicable al caso el artículo 72.2 de la LJCA , que se justifica en tanto declarada la nulidad de una disposición general carece de sentido que se vuelva a reproducir un debate inútil por estéril, pues ya la norma desapareció de la realidad jurídica. Pero este no es el caso, en tanto que se ha declarado la nulidad de una disposición general inexistente, a la que, por ende, no puede alcanzar una declaración basada en el artículo 72.2 de la LJCA , declaración que carece de contenido material alguno, es una mera declaración sin sustrato material sobre el que producir efectos".

  10. La doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, aun cuando, formalmente, la Sala de Valencia -en los pronunciamientos de 2013 y 2014- no declaró la nulidad de la Ponencia de Valores de El Campello, ni podía hacerlo.

    Decían esos pronunciamientos, en efecto, lo siguiente:

    "Si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial).

    De acuerdo con la normativa expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores.

    La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia.

    A todo lo anterior simplemente se añadirá que a las conclusiones obtenidas en este proceso nada puede obstar el hecho de que anteriores sentencias hayan desestimado recursos interpuestos frente a otras notificaciones individualizadas de valores catastrales que traen causa de la misma Ponencia de Valores, ello habida cuenta que las circunstancias jurídico-procesales en las que fueron dictadas tales sentencias son bien distintas de las concurrentes en este proceso, sobre todo teniendo en cuenta que en este pleito hemos contado con un informe de perito designado judicialmente que, hemos visto, ha resultado fundamental para la suerte de este proceso".

  11. Con independencia de la firmeza de estas decisiones de la Sala de este orden jurisdiccional de la Comunidad Valenciana, lo que no se sigue de las mismas es que limiten, impidan o excluyan toda posibilidad de que el órgano competente para el enjuiciamiento de la ponencia (la Sala de la Audiencia Nacional) pueda llegar a una conclusión distinta en el recurso jurisdiccional legalmente procedente contra dicho acto estatal, como si aquella firmeza fuera no solo formal sino también material.

    En otras palabras, no cabe que la declaración en sentencia firme de que una Ponencia carece de Estudio de Mercado, realizada a los solos efectos de analizar la concreta impugnación del valor catastral efectuada por un concreto contribuyente respecto del IBI que le fue girado, se sitúe por encima de un pronunciamiento judicial, también firme, pero realizado por el órgano judicial competente para analizar la legalidad de dicho acto y en el que se declara ajustada a Derecho esa Ponencia al no apreciar aquel vicio formal, señalando, además, que consta el Estudio de Detalle y que la Ponencia está motivada.

  12. Nuestra respuesta a la cuestión interpretativa planteada en las dos últimas preguntas del auto de admisión (previas a cualquier otra consideración, como ya hemos razonado) debe, pues, ser la siguiente:

    1. Carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles posteriores (como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso) la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la Ponencia Valores.

    2. Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma Ponencia de Valores determine en el recurso dirigido frente a la misma -con plena cognición- si ésta es o no conforme a Derecho, incluida, lógicamente, la concurrencia o no de aquellos defectos formales.

    3. No es posible anular la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por defectos de la Ponencia de Valores -constatados en procesos referidos a otros contribuyentes- cuando, como sucede en el caso que analizamos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a derecho dicha Ponencia en sentencia firme.

  13. Y si ello es así, resulta innecesario dar respuesta a las dos primeras preguntas contenidas en el auto de admisión en la medida en que carecen de relevancia para la solución del litigio".

TERCERO

Resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso de casación .

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y, correlativamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia contra la liquidación de IBI de 2017 girada al Sr. Hilario por el ayuntamiento de El Campello, pues este municipio no estaba obligado -como sostiene el juez a quo- a considerar nula la Ponencia de Valores en los términos declarados -para otros contribuyentes- por la Sala de Valencia habida cuenta que el órgano judicial competente para enjuiciar aquella Ponencia la ha declarado -por sentencia firme- ajustada a Derecho.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.

A tenor del artículo 139.1 LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia de 18 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 5665/2018.

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante de fecha 5 de junio de 2018, dictada en el procedimiento abreviado núm. 292/2018, cuyo objeto estaba constituido por unas liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles de una finca sita en El Campello, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición dirigido frente a la liquidación de IBI correspondiente a la finca catastral núm. NUM000, por importe de 842,74 euros, declarando la expresada liquidación y la resolución que presuntamente desestima el recurso de reposición dirigido frente a la misma ajustadas a Derecho.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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