STSJ Asturias 567/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2022
Fecha21 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000209

SENTENCIA: 00567/2022

RECURSO: P.O.: 211/2021

RECURRENTE: INTEGRACIÓN EUROPEA DE ENERGÍA S.A.U.

PROCURADOR: D. Ramón Blanco González

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

  1. Jorge Germán Rubiera Álvarez

  2. Luis Alberto Gómez García

  3. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 211/2021, interpuesto por INTEGRACIÓN EUROPEA DE ENERGÍA S.A.U., representado por el Procurador D. Ramón Blanco González, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Alma María Menéndez Vega, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Blanco González, en nombre y representación de Integración Europea de Energía S.A.U. la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 29 de enero de 2021, por la que se estimó en parte la reclamación, en el procedimiento NUM000, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2016.

La demanda, que carece de relato de hechos, alega en los Fundamentos de Derecho los siguientes motivos:

  1. La procedencia de la deducibilidad de las cuotas del I.V.A. soportado por importe de 6.952,26 euros, asociadas a los vehículos usados tanto por D. Valentín y D. Víctor, como gerentes de la sociedad como por los responsables comerciales de diversas áreas geográficas en las que desarrolla su actividad económica, citando a dicho fin a D. Victorio, como director comercial de la empresa y a Dña. Concepción, Dña. Coral y D. Santos, como responsables comerciales de las zonas de Madrid, Barcelona y Asturias; apoyándose en que no corresponde al contribuyente probar la afectación completa del vehículo a la actividad. Se insistió en que basta la afectación parcial o limitada; B) La procedencia de la deducibilidad de las cuotas del I.V.A. soportado relativas a los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración vinculados con clientes, asalariados o terceras personas y a los servicios de publicidad, promoción y relaciones públicas, todas ellas por un importe total de 12.965,20, al sostener que tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles a los efectos del Impuesto de Sociedades. Se expone que en vez de negar la deducibilidad lo suyo sería que la Inspección de Tributos efectuase las correcciones valorativas derivadas del art. 15 e) de la Ley del Impuesto de Sociedades para determinar la base imponible comprobada; considera que se trata de gastos necesarios. Se citó en apoyo de su tesis jurisprudencia menor y diversas consultas vinculantes. En consecuencia, considera que se trata de gastos acreditados y correlacionados con la actividad comercial de la entidad y en cualquier caso inferiores al 1% por lo que no resulta ajustado a derecho negar su consideración de gastos deducibles en el impuesto de sociedades ni por tanto en el IVA, relativos a Jose Pablo, Real Club de Fútbol y Marina de Gijón Charter Yachts, S.L.; C) Deducibilidad de las cuotas del I.V.A. soportado por importe total de 2.415 €, asociadas al alquiler de las viviendas sitas en Cambre y Foz, afectas a la actividad comercial desarrollada, en los desplazamientos realizados a Galicia para atender a su cartera de clientes; D) Se alegó falta de motivación y de prueba, envuelto en prolijas referencias a sentencias, conforme ha dejado señalado.

Por el Abogado del Estado se opuso a dichas pretensiones en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, que serán examinados separadamente a continuación, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Marco normativo y jurisprudencial de la prueba de las deducciones.

Hemos de partir de la clara y sintética STS de 6 de febrero de 2020 (rec. 4304/2018), que se expresa así: "Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto, el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba". Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración, la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario, las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios, que no están al alcance del sujeto pasivo".

Sobre el concepto mismo de gasto deducible, y el requisito de necesidad, la STS 12 de febrero de 2015 (rec.28592013) señala que "... en relación con los gastos deducibles, es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. La "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el artículo 14.1.e) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades , aquí aplicable, y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios al contemplar la "necesidad del gasto" desde esa doble perspectiva.

En este sentido, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace...

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