STSJ Asturias 527/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2022
Fecha10 Junio 2022

SENTENCIA: 00527/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000162

RECURSO: P.O.: 163/21

RECURRENTE: Dña. Valentina

PROCURADOR: Dña. Cecilia López -Fanjul Álvarez

RECURRIDO: T.E.A.R.A

REPRESENTANTE: Abogado del Estado

CODEMANDADO: Servicios Tributarios del Principado de Asturias

REPRESENTANTE: Servicios Jurídicos del Principado de Asturias

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diez de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 163/21, interpuesto por Dña. Valentina, representada por la Procuradora Dña. Cecilia López- Fanjul Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alfonso Paredes Pérez, contra Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y defendido por el, Abogado del Estado, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día uno de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 14 de diciembre de 2020, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Jefe del Área de Inspección del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se practicaba liquidación definitiva relativa al concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, determinándose una cantidad a ingresar de 95.234,26 euros (cuota tributaria de 84.556,03 euros e intereses de demora de 10.678,23 euros), acuerdo de fecha 16 de mayo de 2017.

Se señala en la demanda que la misma tiene por objeto el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la madre de la demandante, Doña Bernarda, fallecida en Gijón el día 14 de febrero de 2011, en estado de viudedad y de la que la recurrente era su única hija.

Se indica que con fecha 29 de agosto de 2011, los Servicios Tributarios del Principado de Asturias comunicaron a la actora el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación. Ese procedimiento inspector finalizó mediante liquidación de fecha 2 de mayo de 2013, notificada a la recurrente el día 3 de mayo de 2013. Contra dicha liquidación la recurrente interpuso ante el TEAR la correspondiente reclamación y con fecha 11 de noviembre de 2016, el TEAR estimó parcialmente esa reclamación económico-administrativa, "ordenándose la retroacción de las actuaciones inspectoras al objeto de que se procediese a emitir una nueva valoración de los bienes que fueron objeto de tal comprobación". Una vez retrotraídas las actuaciones, la Administración tributaria procedió a efectuar una nueva y segunda valoración de los bienes inmuebles que formaban parte de la herencia. Tras dicha valoración, con fecha 16 de mayo de 2017 el Área de Inspección dictó un nuevo acuerdo de liquidación y efectuó una segunda liquidación, de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 95.234,26 euros. De nuevo, la recurrente formuló ante el TEAR reclamación económico- administrativa frente a la liquidación practicada por los Servicios Tributarios, alegando, de nuevo, un defecto de motivación en la comprobación de valores efectuada por la Administración tributaria. El TEAR resolvió esta segunda reclamación mediante la resolución que ahora se recurre, de fecha 14 de diciembre de 2020.

Se alega por la recurrente que las tres cuestiones a que se refiere el presente recurso son: 1.- La imposibilidad de dictar una tercera liquidación. 2.- La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. 3.- La aplicación de la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose a la fundamentación contenida en la resolución recurrida.

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, oponiéndose a los motivos impugnatorios formulados de contrario.

TERCERO

Se alega por la recurrente la imposibilidad de dictar una tercera liquidación.

Se señala que el TEAR anuló la liquidación en dos ocasiones y por el mismo motivo. Una, mediante resolución de 11 de noviembre de 2016 y, otra, mediante la resolución que aquí se recurre. Se afirma que nos encontramos en lo que la jurisprudencia denomina "santidad de la cosa juzgada", que por razones de seguridad jurídica impide que se pueda dictar una tercera liquidación, cuando, tras una retroacción de actuaciones se vuelve a dictar un acto que adolece del mismo o similar vicio que el que propició dicha retroacción. Se invocan sobre esta cuestión varias sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala. Se añade que la resolución recurrida erró al establecer que, como consecuencia de la anulación de la segunda liquidación combatida por la recurrente, debía ser practicada una nueva y tercera liquidación.

No podemos acoger este motivo impugnatorio.

Como dijimos en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2021, recurso 790/2019, y reiteramos ahora: "Sobre la cuestión referida a la reincidencia en el error por parte de la Administración tributaria y sus facultades de reiterar una liquidación, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015 (recurso 149/2014) recoge la siguiente doctrina: "Según hemos dicho en la repetida sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las Administraciones públicas en su actuación ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003, entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las Administraciones públicas a la ley y al Derecho ex artículo 103.1 de la Constitución Española. Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental (véanse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98 (sic), 4723/09 y 6393/09, FJ 3º en los tres casos). En el caso de resoluciones jurisdiccionales, habría que añadir que la nueva liquidación que reincide en el error constituye en realidad un acto dictado en contradicción con lo ejecutoriado, nulo de pleno derecho en virtud del artículo 103.4 de la Ley de esta jurisdicción".

Y la misma sentencia a continuación añade que: "En aplicación de la doctrina expuesta no puede, ciertamente, sostenerse la posibilidad de que la Administración pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada dos veces ya por causa a ella solo imputable".

Por tanto, la doctrina jurisprudencial que no reconoce a la Administración una tercera oportunidad cuando en la segunda liquidación ha repetido el mismo error, se traduce en que dicha Administración pierde el derecho a efectuar una nueva comprobación de valores.

Pues bien, en la resolución del TEARA de 14 de...

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