STSJ Aragón 253/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2022
Número de resolución253/2022

S E N T E N C I A Nº 000253/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ALBAR GARCÍA, PONENTE DE ESTA SENTENCIA

DON JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En Zaragoza, a nueve de junio de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número Nº 142/21, promovido contra RESOLUCION DE LA SUBSECRETARIA DEL INTERIOR DE 22/12/20 POR LA QUE SE DICTA ACUERDO SANCIONADOR -EXPTE. DISCIPLINARIO Nº NUM000 AL FUNCIONARIO DEL CUERPO SUPERIOR DE TÉCNICOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DE 6 MESES DE SUSPENSION FIRME DE FUNCIONES POR 3 FALTAS GRAVES siendo en ello partes: como recurrente Teodoro , representado por el Procurador/a MARIA DE LOS ANGELES TOMAS DE LA CRUZ y dirigido por el Letrado/a JUAN JOSÉ CARRASCÓN CONCELLÓN y como demandado SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIASo representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2021 se presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso contra la resolución de la Sra. Subsecretaria del Interior de fecha 22 de diciembre de 2020, por la que se dicta acuerdo sancionador al funcionario del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias, imponiéndole tres sanciones, de uno, dos y tres meses, respectivamente, por tres faltas graves tipificadas en el artículo 7.1.e) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO

La cuantía del procedimiento es indeterminada, siendo ponente D. Javier Albar García, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 8 de junio de 2022 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución de la Sra. Subsecretaria del Interior de fecha 22 de diciembre de 2020, por la que se dicta acuerdo sancionador al funcionario del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias, imponiéndole tres sanciones, de uno, dos y tres meses, respectivamente, por tres faltas graves tipificadas en el artículo 7.1.e) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, como "La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados ".

Se invoca nulidad del art. 47.1.e, al haber caducado el procedimiento, desviación de poder, ; arbitrariedad, Incumplimiento del procedimiento al no haber habido pliego de cargos; privación del derecho a la prueba; niega los hechos; subsidiariamente desproporción.

SEGUNDO

Caducidad del expediente.

Se examina primero esta cuestión, pues su eventual estimación relevaría del examen del resto de las argumentaciones.

Se alega que había transcurrido el plazo de un año entre la incoación y la notificación, ya que se incoó el procedimiento el 26 de octubre de 2019, lo cual en circunstancias normales hubiese supuesto que de conformidad con el plazo de 12 meses ( artículo 69 Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) hubiese supuesto el fin del mismo el 26 de octubre de 2020.

Dado que el decreto de Estado de Alarma supuso la suspensión de cualquier tipo de plazo durante 82 días, es el 15 de enero de 2021 cuando el plazo finalizó.

Ello determina, de ser así, la caducidad , art. 25.1.b ley 39/2015.

La resolución (BOE) es de fecha 18 de enero 2021.

Argumenta que aunque la resolución que se recurre manifiesta que se ha intentado infructuosamente la notificación de la Resolución de la Sra. Subsecretaria del Interior de fecha 22 de diciembre de 2020, dicha notificación no cumple los requisitos legales exigidos, al margen de haberse producido un fraude de ley, al intentar notificarse en una hora en la que era difícil que se le encontrarse en casa, a las 15:20, cuando sale de Zuera a las 15 horas.

Pero lo principal es que el recurrente tiene su domicilio en PLAZA000, 50018, cuando el intento de notificación, llevado a cabo por quien no tenía facultad al respecto, el taxista contratado para la paquetería, se realizó en DIRECCION000, NUM001.

TERCERO

Hechos relevantes sobre la caducidad.

El recurrente es funcionario en el Centro Penitenciario de Zuera. En tal condición, se le fueron practicando en dicho Centro Penitenciario las notificaciones de los diversos trámites, en concreto, en folio 12 la incoación, en folio 67 el cambio de Instructora, en folio 92 la puesta de manifiesto del expediente.

La resolución sancionadora de 22 de diciembre de 2020, en lugar de notificarse como hasta entonces, se intentó directamente, por dos veces, practicar en el domicilio que había dado en 2002, en DIRECCION000 NUM001, y la misma presentó determinadas características:

1) Se practicó, 14 días después de firmada la resolución, por persona que no está legitimada para hacer la notificación, en concreto por el taxista concesionario del servicio de paquetería. De los documentos aportados con la demanda, pliego de prescripciones técnicas y documento de pliegos, resulta que no era el encargado de hacer notificaciones.

Por otro lado, hay dos diligencias idénticas, folios 168 y 169, de 5-1-2015, y 7-1-2015, la primera a las 11,15 y la segunda a las 15,20 horas, firmadas, extrañamente, por la Directora del CP, y más abajo por el taxista citado, Abilio. En ella se dice " no se puede realizar la entrega ya que no le abren la puerta del domicilio, ni tampoco contesta a la llamada telefónica que se hace". Están hechas a máquina, y hay una divergencia entre la firma del señor Abilio en ambos escritos.

Hay una pericial que considera que no están hechas por la misma persona.

Por el señor Abilio se prestó testifical, en la que dijo ser esa su firma, si bien añade algo nuevo, que no constaba en las estereotipadas diligencias, dudosamente escritas por él a máquina u ordenador, en lugar de a mano, y es que llamó por el portero automático ("telefonillo", lo llamó) y que no le contestaron, pese a escuchar ruidos. Eso significa, por tanto, que descolgaron, que se anunció y que no le contestaron.

Eso no concuerda con lo reflejado en la diligencia. En ella dice que no le abren la puerta del domicilio, lo que permite entender que subió al piso y que no le abrieron, así como que no le contestaron a la llamada al teléfono. Como se verá, es algo totalmente diferente, pues por teléfono hay que entender que se refería al teléfono normal, pues no dijo en la diligencia portero automático o "telefonillo". Además, como se ha indicado, si se dice domicilio en un edificio de viviendas por pisos, es evidente que se refiere que se ha llegado a la puerta, no que se ha quedado en el...

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