STSJ Navarra 21/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2022
Fecha29 Junio 2022

S E N T E N C I A Nº 21

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En Pamplona, a 29 de junio del 2022.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 16/2022, contra Sentencia 82/2022 dictada el 11 de abril de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 14/2021, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario número 288/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña por presuntos delitos de agresión sexual de carácter continuada, maltrato ocasional en un contexto de violencia sobre la mujer, así como delitos de coacciones y maltrato habitual en igual contexto. ; siendo APELANTE el acusado D. Domingo , en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ruben Dominguez Basarte y dirigido por la Letrada Dña. Veronica Popescu . y APELADOS la acusación particular ejercida por Dña. Bernarda , representada en la causa por el Procurador D. Jose Maria Ayala Leoz y dirigida por el Letrado D. Jose Javier Echeverria Barbarin y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Fernandez Urzainqui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Con fecha 11 de abril de 2022, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: " A.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Domingo, como responsable en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de: (i) Un delito de maltrato habitual en el contexto de violencia sobre la mujer, previsto y penado en un artículo 173. 2 del Código Penal, a la pena de pena de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión. Con la accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, le imponemos la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un tiempo de cuatro años. Igualmente le imponemos, por tiempo de 4 años, la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de distancia de Dª. Bernarda, así como de acercarse a menos de la referida distancia (300 metros) por igual plazo a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella, contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 4 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta. (ii) Un delito menos grave de coacciones de carácter leve tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal, a la pena de pena de NUEVE MESES de prisión. Con la accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, le imponemos la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un tiempo de dos años. Igualmente le imponemos por tiempo de 2 años, la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de distancia de Dª. Bernarda, así como de acercarse a menos de la referida distancia (300 metros) por igual plazo a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 2 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta. Condenándole al pago de dos quintas partes de las costas procesales, excluyendo de tal condena las derivadas del ejercicio de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, condenamos a Domingo, a que abone a Bernarda, la cantidad de 3000 € en concepto de indemnización por daño moral, con aplicación a la expresada obligación de pago, de los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B.- Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a D. Domingo, de la responsabilidad derivada de los siguientes delitos por los que fue acusado: (a) Un delito continuado de agresión sexual de los artículos 74 , 178 y 179 del Código Penal . (b) Dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal . Declarando de oficio tres quintas partes de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, declaramos de abono, la totalidad del tiempo, en que el Sr. Domingo, estuvo provisionalmente privado de libertad, a lo que se adicionará el tiempo de detención en sede policial, con el detalle que se expresa en el expositivo de la presente resolución".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado D. Domingo interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando se confirme las absoluciones del delito continuado de agresión sexual de los arts. 74, 178 y 179 del Código Penal y de los dos delitos de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del Código Penal revoque totalmente la condena impuesta a mi mandante, se acuerde la libre absolución del Sr. Domingo del delito de matrato habitual del art. 173.2 del Cogido Penal y del delito menos grave del coacciones de carácter leve del art. 172.2 del Código Penal con todos los pronunciamientos favorables al respecto. Subsidiariamente, se confirme las absoluciones del delito continuado de agresión sexual de los arts. 74, 178 y 179 del Código Penal y de los dos delitos de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del Código Penal revoque totalmente la condena impuesta a mi mandante, se acuerde la libre absolución del Sr. Domingo del delito de matrato habitual del art. 173.2 del Cogido Penal y que se condene al Sr. Domingo por un delito menos grave de coacciones de carácter leve tipificado en el art. 172.2 del código penal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio a la comunidad.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 16/2022, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 24 de junio de 2022 .

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " A.- El procesado Sr. Domingo - Domingo en lo sucesivo-, nacido en Kassenire -Túnez-, el NUM000 de 1975, sin antecedentes penales cuyos restantes datos de identidad ya constan, conoció, en el año 2000 mientras ambas personas residían en la localidad de Soussa -Túnez- a la Sra. Bernarda - Bernarda en lo sucesivo-. Bernarda nació el NUM001 de 1979, en la ciudad Tunecina de Sidi Bouzid, es la tercera de una fratría a de 10 hermanos; cursó estudios primarios, pasando posteriormente a realizar algunos cursos en los que aprendía a coser, cocinar o cuidar animales. En el año 2000 trasladó su residencia a la expresada localidad de Sousse, junto a varios hermanos buscando un trabajo mejor. Desempeñando su actividad laboral como costurera durante 15 años aproximadamente. Como antes se ha señalado, Bernarda conoció a Domingo en el año 2000 en Sousse, era hijo de un primo de su abuelo materno. Al poco de conocerse iniciaron una relación afectiva con pedida de mano; la boda proyectada tuvo que por posponerse por falta de recursos económicos. En el año 2004 Domingo emigró a Italia. Durante el año 2006 Bernarda se casó con un hombre de origen alemán, divorciándose posteriormente. Tras haber sido deportado Domingo, desde Francia; sobre el año 2009 las personas expresadas retomaron la relación. El 21 de julio de 2011 contrajeron matrimonio en Túnez. Después de la celebración de las nupcias Domingo se trasladó a España durante el año 2011. El 1 de diciembre de 2013 la Sra. Bernarda se trasladó a esta Comunidad Foral obteniendo la autorización de residencia por reagrupación familiar. El matrimonio residió en un primer momento en la localidad de Etxarri Aranatz; y pasados unos tres años, situaron la vivienda conyugal en la CALLE000 nº NUM002 de Irurtzun. Ambas personas - Bernarda y Domingo-, suscribieron como arrendatarios el contrato locativo. B.- Desde el comienzo de la convivencia del matrimonio en esta Comunidad Foral, Domingo de forma constante y reiterada ha venido vertiendo imprecaciones altisonantes de un apreciable, -incluso por terceras personas-, contenido intimidatorio, con expresiones como "¡ si me denuncias te mato!"; igualmente, con frecuencia, agredió exclusivamente con sus manos a Bernarda, causándole pequeños arañazos, puntos de equimosis/amoratamientos y hematomas de tamaño reducido, algunos de los cuales pudieron ser percibidos por las vecinas de planta de inmueble ubicado en Irurtzn; en todo caso curaron sin precisión de asistencia facultativa. Asimismo, con relativa frecuencia golpeó el mobiliario de la vivienda. Igualmente, el procesado, mostraba su enfado, cuando Bernarda quería pasar el tiempo con sus amistades, mostrando su discrepancia para que trabajara en empleos donde compartiera la actividad laboral con personas de...

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