SAP Cantabria 441/2005, 5 de Septiembre de 2005
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Septiembre 2005 |
Número de resolución | 441/2005 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00441/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 327/05
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 441/05
Ilmo. Sr. Presidente
Don Marcial Helguera Martínez
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Joaquín Tafur López de Lemus
Don Eduardo Vázquez de Castro
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En la Ciudad de Santander, a cinco de Septiembre de dos mil cinco.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio SEPARACION 698/04, Rollo de Sala núm. 327/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Luis Miguel ; y parte apelada doña Verónica
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Don Eduardo Vázquez de Castro .
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 21 de febrero de 2.005 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda de separación interpuesta por la procuradora doña Olga Iribarnegaray Fuentes en representación de doña Verónica contra don Luis Miguel representado por el procurador don Pedro Miguel Cruz González declaro la separación de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha separación y las siguientes medidas definitivas: a) que los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal; b) que quedan revocados los consentimientos y
poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro; c) que salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; d) que cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en los Registros de la Propiedad y Mercantil de esta Resolución; e) que se atribuye al uso de la vivienda familiar sita en Torrelavega al demandado; y f) que el demandado deberá abonar a la actora una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, pagadera por meses anticipados, actualizable anualmente con arreglo al IPC oficialmente publicado, que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se le designe. Todas estas medidas podrán ser modificadas cuando se produzca una variación sustancial de las circunstancias.
Cada parte abonará sus costas".
Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen;
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en la que se estima parcialmente la demanda y, tras decretar la separación matrimonial de los cónyuges litigantes, se atribuye el uso de la vivienda familiar a D. Luis Miguel, condenándole a pagar parte de la cantidad solicitada por Dña. Verónica en concepto de pensión compensatoria. El importe que establece la sentencia recurrida que se debe abonar a la demandante se corresponde con la cantidad de 300 euros al mes.
Por un lado, se interpone recurso por el demandado, Sr. Moreno Palma. En este caso, la única alegación del recurrente se centra en combatir la condena a pagar pensión compensatoria. Se trata de rebatir el fundamento de esta pensión ofrecido por la sentencia de instancia sobre la base de la escasa duración del matrimonio (unos ocho años) y en apreciaciones y valoraciones sobre los motivos y circunstancias que rodearon el matrimonio, así como de otros comportamientos de la esposa.
A la hora de analizar la necesidad de imponer el pago de una pensión compensatoria, esta Sala únicamente atiende a las circunstancias objetivas que son ejemplificativamente expresadas en el artículo 97 del Código Civil . Estas circunstancias son tenidas en cuenta de forma global y para el caso que nos ocupa parece oportuna la procedencia de la pensión compensatoria y resulta adecuada la cantidad impuesta.
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