STSJ Andalucía 529/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2022
Fecha24 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 291/2020 .

Registro General Núm. 1.448/2020.

S E N T E N C I A Nº 529/22

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de marzo del dos mil veintidós.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 291/2020, interpuesto por doña Loreto, que ha actuado representada por el Procurador don Mauricio Gordillo Alcalá, y asistido de Letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 23.340,93 euros. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 1 de junio de 2020 parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas con nº NUM000 y NUM001 interpuestas frente a la liquidación practicada por la Administración de La Palma del Condado de la AEAT, en concepto de IRPF del período 2014, con clave de liquidación NUM002, y contra sanción derivada de la misma con clave de liquidación NUM003.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

CUARTO.- Sin ser recibido el presente recurso por no haber sido solicitado por las partes, se les dio ocasión de presentar escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación se han seguido todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de recursos que penden en la Sala, habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 1 de junio de 2020 parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas con nº NUM000 y NUM001 interpuestas frente a la liquidación practicada por la Administración de La Palma del Condado de la AEAT, en concepto de IRPF del período 2014, con clave de liquidación NUM002, y contra sanción derivada de la misma con clave de liquidación NUM003.

El procedimiento de comprobación limitada en el que se dicta la liquidación cuestionada tuvo por objeto regularizar la ganancia patrimonial por la aportación no dineraria de bienes a la sociedad Roldabad S.L., así como por la venta de participaciones sociales de la entidad La Ribera de Matalascañas S.L.

En su demanda postula la recurrente que la ganancia patrimonial liquidada por la Administración Tributaria resulta del todo improcedente toda vez que las aportaciones realizadas en la constitución de la sociedad Roldabad, S.L., se acogieron al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (TRLIS).

Alega al respecto que con fecha 18 de septiembre de 2014, fue otorgada escritura notarial de constitución de la sociedad Roldabad, S.L., realizando la aportación no dineraria de la mitad indivisa, entre otros, de los siguientes bienes:

- 800 participaciones sociales de la entidad Ribetehilo S.L.

- 1.150 participaciones sociales de la entidad Fertoalmonte Pesca S.L.

- 8 participaciones sociales de la entidad La Ribera de Matalascañas S.L.

- 15 participaciones sociales de la entidad La Ribera de Matalascañas S.L.

Que a pesar de que su intención "era acoger la constitución de la sociedad al Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea del Capítulo VIII del Título VII (en adelante, régimen de neutralidad fiscal) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), por error del notario que documentó la operación, no se consignó en la escritura la opción de acogimiento a dicho régimen, circunstancia que fue corregida con posterioridad, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de subsanación, y que, incluso le llevó a esta parte a presentarle al notario una reclamación".

Que dada la opción por la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, no consignó ganancia patrimonial alguna por las aportaciones realizadas a la sociedad en la declaración presentada por el IRPF del ejercicio 2014, recibiendo con fecha 2 de marzo de 2017, notificación de resolución con liquidación provisional por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2014, por importe total de 27.824,21 euros, y con fecha 9 de marzo de 2017, notificación de acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador por importe de 13.061,75 euros que trae causa en esa liquidación provisional, siéndole notificada con fecha 4 de octubre de 2017 la imposición de sanción.

Añade la demandante que la cláusula anti-abuso introducida en el artículo 89.2 de la L.I.S. tiene el siguiente tenor literal: No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, precepto que tiene su origen en el artículo 11.1 de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones, como así ha tenido oportunidad de declarar la jurisprudencia comunitaria (en los mismos términos se expresa el artículo 15.1 de la vigente Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009); que en el Preámbulo de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, que introdujo en nuestro ordenamiento el régimen de neutralidad, se declaraba que la norma tenía como finalidad la incorporación al ámbito interno de la normativa comunitaria y que, aun tratándose de ámbitos diferentes, nacionales en un caso y transnacionales en el otro, los principios que inspiran el régimen comunitario resultan igualmente aplicables a las operaciones internas; que en un primer momento, la Ley 29/1991 vino a establecer en su art. 16.1 que, para poder disfrutar del régimen de neutralidad fiscal, era preciso comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda (en adelante, MEH), con carácter previo, las operaciones de reestructuración que se querían llevar a cabo, pero esa obligatoriedad de comunicación previa al MEH fue considerada por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de junio de 2010 como una formalidad que era contraria a la Directiva 90/434.

Prosigue el demandante alegando que con la aprobación de la Ley 43/1995 se pasó a regular el régimen fiscal de las operaciones de reestructuración en la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades; que esta nueva regulación incorporó inicialmente alguna pequeña modificación con...

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