STSJ Andalucía 1970/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2021
Número de resolución1970/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2021.

Recurso núm. 546/2019.

SENTENCIA 1970/21

Ilmo.Sr. Presidente

D. Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Rodríguez del Moral.

D. Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala con el número 546/2019, interpuesto por FÖRDE REEDEREI SEETOURISTIK IBERIA, S.L.U., representada por el Sr. Procurador DON JAVIER OTERO TERRÓN, contra la resolución del presidente de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras de 29 de mayo de 2019, en la que se acuerda: "1.-Desestimar íntegramente el recurso de reposición planteado por FÖRDE REEDEREI SEETOURISTIK IBERIA, S.L.U., en todos sus términos, contra el Acuerdo del Consejo de Administración de aprobación de los pliegos del Concurso para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la explotación de atraques, instalaciones Checkin y zonas de embarque de vehículos para la línea regular de pasajeros en el Puerto de Tarifa, y contra la convocatoria del Concurso, de acuerdo con las argumentaciones recogidas en los Considerandos anteriores. 2.-De acuerdo con la desestimación reflejada en el apartado anterior, procédase a continuar con los actos de trámite administrativos previstos en los pliegos"; siendo codemandados BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS, S.A., representada por la Sra. Procuradora Doña Carolina Isabel Sáez Arjona, así como la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por las codemandadas, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicada la que fue admitida, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones. Quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente la resolución del presidente de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras de 29 de mayo de 2019, y el acuerdo de su Consejo de Administración de 15 de febrero de 2019, por el que se aprobaron los pliegos de bases, de condiciones generales y de cláusulas de explotación del concurso para la selección de ofertas para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la explotación de atraques, instalaciones Check-in y zona de embarque de vehículos para la línea regular de pasajeros en el Puerto de Tarifa, y la resolución del presidente de la APBA, de 22 de febrero de 2019, por la que se acordó convocar el referido concurso.

Sintetiza la propia recurrente los fundamentos de su demanda del siguiente modo. En primer lugar, estima que el concurso convocado por la APBA se inscribe en una práctica consolidada de dicha entidad, consistente en otorgar, desde el año 2000, sucesivas autorizaciones concatenadas, de corta duración, de ocupación de los atraques del puerto de Tarifa y de otros elementos del dominio público portuario que son imprescindibles para ejercer la actividad económica de explotación de la línea regular de transporte marítimo de pasajeros y vehículos entre el puerto de Tarifa y el puerto de Tánger. Se expone que, desde el año 2008 dichas autorizaciones han sido objeto de licitación mediante procedimientos análogos al concurso aquí cuestionado, habiéndose otorgado, de forma sucesiva, cuatro autorizaciones a favor de la recurrente, por razón del mismo objeto y en circunstancias similares a las de las autorizaciones precedentes. Estima la demandante que este modo concatenado de licitación, que se viene sucediendo desde el año 2000 y, en particular, en los concursos convocados en los años 2008, 2012 y 2015, comporta una vulneración del artículo 75.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ya que, según el criterio de la Abogacía General del Estado y el Tribunal de Cuentas, la actuación de una Autoridad Portuaria consistente en ir concatenando sucesivas autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario a favor de la misma persona, por razón del mismo objeto y en idénticas circunstancias o condiciones de las autorizaciones precedentes, resulta contraria al régimen jurídico dispuesto por aquella norma, aproximándose, si es que no lo constituye, al fraude de ley, pues lo que ello revela es el otorgamiento de un título que habilita un uso especialmente intenso del dominio público portuario que, precisamente por este mayor grado de intensidad, debiera haberse instrumentado mediante la figura de la concesión y no mediante la figura de la autorización. En estas situaciones, el autorizado acaba ocupando el dominio público por un plazo superior a 3 años y, para este supuesto, el título habilitante legalmente establecido es la concesión. Añade la entidad recurrente a este motivo de la demanda que esta práctica seguida por la Administración demandada obstaculiza de forma desproporcionada e injustificada el derecho de la entidad actora a ejercer la actividad económica de explotación de la línea regular de transporte marítimo de pasajeros y vehículos entre el puerto de Tarifa y el puerto de Tánger, se opone a los criterios de rentabilidad y eficiencia en la gestión de las infraestructuras y del domino público portuario y, vulnera la obligación de la APBA de promover e incrementar la participación de la iniciativa privada en la financiación, construcción y explotación de las infraestructuras portuarias y en la prestación de servicios.

Por otra parte, opone la recurrente que el concurso impugnado infringe igualmente el artículo 79.2 del TRLPE y MM, pues, pese a que dicho precepto expresa con toda claridad que los pliegos de bases de los concursos para el otorgamiento de autorizaciones deben establecer los criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos, en el presente caso el pliego de bases del concurso prevé que la autorización se adjudica atendiendo exclusivamente al " precio" ofertado por el licitador. En este último sentido, sostiene la recurrente que el pliego de bases establece que la puntuación asignable a la valoración de las proposiciones sólo atiende a la oferta económica contenida en el sobre núm. 3, consistente en mejorar la cuota de la tasa de actividad que el adjudicatario de la autorización debe abonar a la APBA por el aprovechamiento especial del dominio público portuario. De este modo, el vencedor del concurso es, simplemente, quien ofrece pagar a la APBA más dinero en concepto de tasa de actividad. En la medida que el concurso convocado por la APBA establece un sólo criterio de carácter económico para seleccionar al licitador adjudicatario, en lugar de varios, el sistema de adjudicación empleado por la APBA no es un concurso, sino una subasta, estableciendo por lo tanto un procedimiento para el otorgamiento de la autorización diferente del establecido en el artículo 79.1 del TRLPE y MM.

SEGUNDO

Pues bien, no se aprecia infracción de los preceptos que se relacionan en fundamento del primer motivo de la demanda. Cita fundamentalmente la entidad demandante el artículo 75.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que previene que " 1. La ocupación del dominio público portuario por plazo no superior a tres años, incluidas prórrogas, con bienes muebles o instalaciones desmontables, o sin ellos, estarán sujetas a autorización previa de la Autoridad Portuaria.(...)". Esta infracción no puede resultar a priori achacable a los pliegos y la convocatoria que se impugnan, pues, según su base segunda, "(...) El plazo de la/s autorización/es será hasta la adjudicación definitiva del concurso para la tramitación de concesiones administrativas mencionado en la "Exposición de motivos y antecedentes", con un máximo de dos (2) años. En todo caso, el plazo nunca será inferior a un (1) año. (...)". y, por otra parte, se hace para la selección de ofertas para la posterior tramitación y otorgamiento de una autorización administrativa para la explotación del Atraque 3 y su correspondiente lámina de agua, para la línea regular de pasajeros Tarifa-Tánger, zonas de embarque de vehículos en el Puerto de Tarifa, instalaciones y check-in, con un máximo de dos buques, sin que se aprecie que ello comporte la ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables ( artículo 81.1 de la Ley anterior).

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