SAN, 20 de Julio de 2022

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:3748
Número de Recurso2253/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002253 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13443/2020

Demandante: Dª Nieves

Procurador: D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Madrid, a veinte de julio de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 2253/2020, seguido a instancia de Dª Nieves, que comparece representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 28 de septiembre de 2021 (RG 4501/2019), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 171.538,14 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2020, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Inicialmente se recurrió contra la resolución presunta del TEAC, lo que dio lugar a la demanda de fecha 7 de octubre de 2021. El TEAC dictó Resolución expresa el 28 de septiembre de 2021 (RG 4501/2019). El 3 de diciembre de 2021, la Abogacía del Estado presentó escrito contestando a la demanda. Se presentó una nueva demanda el 23 de febrero de 2022 y contestación el 9 de marzo de 2022.

TERCERO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 23 de marzo y 5 de mayo de 2022.. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 6 de julio de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 28 de septiembre de 2021 (RG 4501/2019), que confirmó la liquidación en relación con IRNR (sucesiones).

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la solución del litigio.

  1. - La causante, de nacionalidad italiana, falleció el 28 de abril de 2016, en estado de soltera y sin herederos legítimos, habiendo otorgado testamento el 12 de diciembre de 2005.

  2. - El testamento puede verse en el expediente. En la cláusula segunda establece que lega a determinados parientes sus bienes. En concreto, lega el dinero de las cuentas corrientes que identifica en 3 partes iguales a cada uno de los legatarios designados. Y determinados inmuebles a cada uno de los legatarios, en concreto, a Dª. Tarsila, madre de la ahora recurrente Dª Nieves, dos pisos: uno ubicado en Madrid - CALLE000 nº NUM000 (vivienda habitual)- y otro en DIRECCION000 en Tarragona.

    Y asimismo, se dice que " en el resto de todos sus bienes, derechos, créditos y acciones sitos en España y Suiza, nombra e instituye como herederos, por parte iguales a sus primos", que son los mismos que ha designado como legatarios. En la cláusula octava se regula la premoriencia, claramente, al referirse a sus primos, los califica como " herederos y legatarios" y así lo hace de forma específica en relación con Dª. Tarsila. Se añade, por último, que el testamento se refiere a los bienes que tiene en España y Suiza, no a los que tiene en Italia.

  3. - A instancia de los tres primos y dentro del procedimiento de División de Herencia 1036/2016, se elaboró una tasación de los inmuebles que obra en el expediente. De cuyo resultado se dio cuenta a los recurrentes.

    En las alegaciones se dice que en el acta de formación de inventario hubo acuerdo entre las partes y se convocó a la Junta de Herederos para la designación del contador que debiera practicar las operaciones divisorias y peritos que hubieran de intervenir en el avalúo.

    Consta que en dicho acto se aportó un informe de valoración de la CAM respecto del inmueble de la CALLE000 y otro relativo al inmueble en la C/ DIRECCION001.

    Como no hubo acuerdo, se acordó designar perito judicial. Elaborado el informe por el perito judicial D. Bienvenido, las partes no estuvieron de acuerdo con su valoración, tanto con relación a los dos inmuebles descritos como el ubicado en Tarragona. En el escrito dicen estar de acuerdo con la partición de herencia, pero no estarlo con las valoraciones de los inmuebles indicadas -nos interesan sólo los inmuebles relativos a la recurrente-.

    Lo que hizo el Juzgado fue convocar a las partes, el contador partidor y el perito a una comparecencia. Sin que conste su resultado.

    Obra en autos el cuaderno particional elaborado y presentado en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 60 -Proc. 1036/2016-, en el que se dice el valor del edificio la CALLE000, según tasación es de 315.912,68 € y el valor del edificio sito en Tarragona de 92.756,20 €. Se produce a la adjudicación de bienes y se dice que " en relación con el pasivo y los gastos de la herencia, al coincidir legatarios y herederos en las mismas personas, asumen por partes iguales los gastos de aquellos".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia, en lo que nos interesa, recoge que existía oposición en cuanto a la valoración realizada por un perito judicial. Pero añade que en el caso de autos " toda la herencia se distribuyó en el testamento por medio de legados y que no existen legitimarios. Por dicha razón, la valoración de los distintos bienes es una cuestión que tendrá importancia a los efectos del impuesto de sucesiones, pero no que tiene trascendencia a los efectos de este procedimiento". Es decir, el Magistrado considera que en el caso enjuiciado la " valoración de los bienes es IRRELEVANTE".

  5. - Se procedió ante Notario a la aceptación del legado.

  6. - El problema es que, al hacer la declaración, no se tuvo en cuenta la valoración contenida en el cuaderno particional y con origen en el dictamen pericial judicial y lo que hace la Administración es tener en cuenta tal valor. De aquí la regularización instada.

    En el acuerdo de liquidación provisional se realiza una descripción exacta de los hechos y se afirma que " conforme al cuaderno particional de los bienes...tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid....y protocolizado además en escritura pública...."aceptan exclusivamente los legados deferidos a su favor y la adjudicación que para su pago les ha sido realizada en el referido cuaderno particional, al que expresamente prestan su consentimiento como legatarios, ratificándolo y aceptando sus legados en su integridad".

    Y se afirma que la regularización se basa en que " este sujeto pasivo no ha consignado en su autoliquidación el valor consignado en el cuaderno particional protocolizado con el cual está de acuerdo y a quedado firme en vía judicial".

  7. - El TEAC sostiene que la recurrente tiene la doble condición de heredera y legataria. Y afirma, con base a lo establecido en el art. 18.2 de la Ley 29/1987 y demás normas que " el cuaderno particional elevado a público y suscrito por la interesada tiene la consideración declaración tributaria debiéndose considerar el valor consignado en el mismo como valor declarado con los efectos establecidos en el art 18.2 de la Ley 29/1987 ".

    TERCERO.- Sobre el fondo del asunto.

    A.- En contra de lo que se razona en la demanda, es claro que la recurrente tiene la doble condición de legataria y heredera, para ello basta acudir a la lectura del testamento y demás documentos obrantes en el expediente. La constitución como heredero y legatario no es incompatible.

    En efecto, conforme se infiere de la lectura del art. 890 del CC " el heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla". Como el contenido de las cláusulas testamentarias es contundente y no deja dudar a dudas, la recurrente pretende ahora sostener que no ha aceptado la herencia y que sólo ha aceptado el legado. pero en opinión de la Sala, la propia recurrente a lo largo del procedimiento instado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, aceptó su condición de...

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