ATS, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3197/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3197/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lleida se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 158/2018 seguido a instancia de D. Luis María contra Ángel Ferrer Logística SL, Jumatrans Soc. Coop, D. Luis Enrique, D. Jesús Manuel, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2021 se formalizó por el Letrado D. Florentino Pérez Gil en nombre y representación de D. Luis María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El actor en su demanda pretende que se declare que la relación jurídica que le vinculaba con la empresa Ángel Ferrer Logística SL y con Jumatrans Sociedad Cooperativa era la de trabajador por cuenta ajena y no la de socio cooperativista. La sentencia de instancia acogió la excepción de incompetencia de los órganos de la jurisdicción social, considerando igualmente que las codemandadas no constituyen grupo empresarial patológico y que la relación jurídica entre las partes desde el 1 de marzo de 2017 es la de socio cooperativista. La sentencia de instancia fue confirmada íntegramente por la sala de suplicación. El 21 de marzo de 2017 el actor sufrió un accidente de tráfico cuando conducía un camión propiedad de Jumatrans con semirremolque propiedad de Ángel Ferrer Logística. Tras el correspondiente período de IT el INSS declaró al actor el 17 de mayo de 2018 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. En casación para la unificación de doctrina el actor cuestiona que su relación con las codemandadas se encuentre excluida del ámbito regulador del ET, al amparo de su art. 1.3.g).

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 2021, R. Supl. 771/2021, que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia, que había acogido la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, considerando que las codemandadas no constituyen un grupo empresarial patológico y que la relación jurídica que vinculó a las partes cuando acaeció el accidente de tráfico y desde el 1 de marzo de 2017 en que el actor fue alta como socio cooperativista, era material y formalmente una participación como socio cooperativista por cuenta propia y no de carácter laboral.

El demandante prestó servicios como conductor por cuenta y dependencia de Ángel Ferrer Logística SL., desde el 23 de junio de 2014 hasta el 6 de marzo de 2017, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. El 1 de marzo de 2017 el actor se dio de alta en el RETA), en la actividad de transporte de mercancías por carretera (colectivo socio trabajador cooperativa), y empezó a prestar servicios como socio en la cooperativa de trabajo asociado Jumatrans Sociedad Cooperativa, previa suscripción de un escrito en el que solicitaba ser admitido como socio. En dicha fecha emitió certificado conforme admitía como socio al actor, del que recibía la cantidad de 2.500 euros en concepto de aportación obligatoria. Al actor se le facilitó un vehículo de la Cooperativa en arrendamiento, debiendo formalizar él el correspondiente seguro de accidentes. El demandante no consta inscrito en el Libro de Registro de Socios de Jumatrans, careciendo de vehículo propio, de título de transportista y de tarjeta de transporte.

En el período comprendido entre el 3 de junio de 2014 y el 3 de abril de 2017 todas las transferencias bancarias realizadas al actor en concepto de nómina se hicieron desde la empresa Ángel Ferrer Logística SL.

El 21 de marzo de 2017 el demandante sufrió un accidente de tráfico cuando conducía un camión propiedad de Jumatrans con un semirremolque propiedad de Ángel Ferrer Logística, ambos asegurados por la compañía de seguros Allianz. A consecuencia de las lesiones sufridas, el actor permaneció en situación de IT hasta el 13 de marzo de 2018. El demandante estuvo dado de alta en el RETA para la actividad de transporte hasta el 16 de mayo de 2018, abonando él las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social por el régimen de autónomos. El 17 de mayo de 2018 el INSS declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde esa fecha.

Jumatrans no solo opera con la empresa Ángel Ferrer Logística SL (a la que además con frecuencia alquila semirremolques), sino que cuenta con varios clientes con cuentas iguales o superiores a la colaboración con Ángel Ferrer Logística SL.

Los socios conductores de Jumatrans están inscritos en el Libro de Registro de Socios, habiendo sido algunos de ellos (no todos) trabajadores de Ángel Ferrer Logística SL.

La propia Cooperativa facilita a algunos conductores el vehículo (mediante alquiler) y facilita igualmente el título de transporte. Algunos conductores aportan el vehículo y en otras ocasiones se hace una cesión del vehículo en arrendamiento.

Los socios fundadores de Jumatrans y de Ángel Ferrer Logística SL son un núcleo familiar.

Recurrió en suplicación el actor invocando en su recurso la infracción de los arts. 1.1 y 3 y 8.1 del ET. La sala de suplicación desestima el recurso, considerando que lo trascendente del debate es si la relación jurídica que vinculaba a las partes cuando el actor sufre el grave accidente de tráfico, tiene naturaleza laboral y si se trataba de la ejecución de una actividad de transporte de mercancías por carretera como socio trabajador cooperativista.

Concluye la sala que tras extinción de antiguo vínculo que sí fue laboral ordinario, con Ángel Ferrer Logística SL hasta el 6 de marzo de 2017, el vínculo jurídico que nace con la otra codemandada Jumatrans naturaleza jurídica de socio cooperativista en cooperativa de trabajo asociado. La sala acoge el criterio de la sentencia de instancia que descartó entre ambas empresas la existencia de grupo empresarial patológico, argumentando que el actor no puede ir contra sus propios actos y renegar de la novación cuando se defraudaron sus expectativas por el desgraciado accidente de tráfico que determinó su pase a situación de incapacidad permanente, y que si bien no había quedado completamente acreditado que se rellenase el completo iter para adquirir la nueva condición, sí se consideró acreditado por la magistrada de instancia, con verdadero valor de hecho probado, que el vehículo que conducía el actor estaba a su disposición por contrato de alquiler con opción de compra; que los gastos propios del mantenimiento del mismo eran a su cargo; que asumía el coste de la suscripción de la póliza de seguro sobre el mismo y que también asumía los costes de su alta y cotización en el RETA como socio cooperativista y que podía elegir y rechazar viajes.

A lo anterior se añadía que no constaba que el actor estuviese sometido a órdenes e instrucciones de las demandadas, más allá del encargo o comisión del evento sobre el que debían realizar la actividad profesional. Estaba de alta en el censo del RETA, como trabajador por cuenta propia para la actividad profesional de transporte de mercancías por carretera, como socio cooperativista; percibía retribución contingente y variable, previa la extensión de las correspondientes facturas, de distintos importes y carencia, en atención al número y naturaleza de trabajos realizados.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2018, RCUD 3513/2016.

Sentencia de contraste: La referencial calificó como relación laboral la prestación de servicios de transporte realizada por quien era socio de una cooperativa de trabajo asociado, que carecía de cualquier infraestructura propia y se limitaba a ser titular de la tarjeta de transporte, a la vez que suscribía un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa de transportes propietaria de los camiones que alquilaba a la cooperativa y ponía a disposición de los conductores, a los que se les descontaba el precio del alquiler de la facturación mensual de los servicios que organizaba y dirigía la empresa. La sentencia de contraste llega a la conclusión de que se hacía un uso fraudulento de la sociedad, porque la cooperativa carecía de infraestructura organizativa y no realizaba una verdadera actividad económica, a lo que se añadía un elemento especial de singular relevancia, cual era que tan solo disponía de tres socios trabajadores, mientras que los restantes 115 socios - entre ellos el actor - ostentaban la condición de socios colaboradores en una muy anómala y desproporcionada relación de unos y otros.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque aparte de la analogía en el ámbito de actividad que se contempla en ambas sentencias, concurren en ellas circunstancias diferenciales en las que apoyan las salas sus respectivas argumentaciones, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios.

En el caso de la sentencia de contraste, para determinar si la prestación de servicios de conducción de vehículos de transporte por carretera que desempeñaba el actor se correspondía con un verdadero contrato de trabajo o se enmarcaba dentro de las previsiones del art. 1.3.g) ET, la sala valoraba las particulares circunstancias concurrentes para concluir si la actividad de la cooperativa era real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución; constatando en aquel caso la inexistencia de una infraestructura organizativa propia de la cooperativa, que tan sólo disponía de tres socios trabajadores, mientras que los restantes 115 socios, entre ellos el actor, ostentaban la condición de socios colaboradores en lo que consideró la referencial una muy anómala y desproporcionada relación de unos y otros. Así, tan solo cuatro personas sobre un total de 119 socios de la cooperativa disponían de la inmensa mayoría de los votos, lo que les permitía decidir sobre la gestión de la cooperativa sin ninguna incidencia decisiva del grupo mayoritario de socios colaboradores, en lo que se consideró finalmente una clara demostración del uso fraudulento de esa forma societaria.

Nada parecido se constató en el caso de la sentencia recurrida, en la que se consideró acreditado que Jumatrans no solo opera con la empresa Ángel Ferrer Logística SL (a la que además con frecuencia alquila semirremolques), sino que cuenta con varios clientes con cuentas iguales o superiores a la colaboración con Ángel Ferrer Logística SL.; y que los socios conductores de Jumatrans están inscritos en el Libro de Registro de Socios, habiendo sido algunos de ellos (no todos) trabajadores de Ángel Ferrer Logística SL., facilitando la propia Cooperativa a algunos conductores el vehículo (mediante alquiler) e igualmente el título de transporte. En estas circunstancias el demandante pasó de prestar servicios como conductor por cuenta y dependencia de Ángel Ferrer Logística SL. a darse de alta dio de alta en el RETA en la actividad de transporte de mercancías por carretera (colectivo socio trabajador cooperativa), y empezó a prestar servicios como socio en la cooperativa de trabajo asociado Jumatrans Sociedad Cooperativa, previa suscripción de un escrito en el que solicitaba ser admitido como socio.

CUARTO.-

Por providencia de 7 de junio de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de junio de 2022 solicita que sea admitido su recurso por considerar que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea respecto de la de contraste, dado que incurre en aplicación indebida e interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 1.3.g) ET, tratándose de una materia que afecta a la competencia del orden social de la jurisdicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Pérez Gil, en nombre y representación de D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 771/2021, interpuesto por D. Luis María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 30 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 158/2018 seguido a instancia de D. Luis María contra Ángel Ferrer Logística SL, Jumatrans Soc. Coop, D. Luis Enrique, D. Jesús Manuel, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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