STS 585/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2022
Fecha26 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 585/2022

Fecha de sentencia: 26/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4482/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4482/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 585/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 222/2019 de 6 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 881/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, sobre nulidad de acuerdos de asamblea de un partido político y de validez de los adoptados en otra asamblea de dicho partido, y pronunciamientos conexos.

Es parte recurrente Federación Los Verdes, representada por la procuradora D.ª M.ª Dolores Porras Mena y bajo la dirección letrada de D. Edison Manuel Regino Vanegas.

Es parte recurrida D. Sebastián, D. Severino y D.ª Celsa, representados por el procurador D. Javier Fernández Estada y bajo la dirección letrada de D.ª Yolanda Pérez Sánchez-Ferrer.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Gloria Cecilia Garzón Cadena, en nombre y representación de Los Verdes, de la Federación de los Verdes, de Gira Madrid-Los Verdes, de D. Luis María y D. Luis Enrique y de los afiliados de las referidas formaciones políticas, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Sebastián, D. Severino y D.ª Celsa, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] en la que declare los siguientes:

    " 1) Que se declare nulo o deje sin efecto la reunión de la Asamblea General de 12 mayo de 2016 y los acuerdos tomados en la misma, dando validez jurídica y reconocimiento de la situación a efectos de inscripción registral la Asamblea General de la Federación de Los Verdes celebrada el 9 de abril de 2016.

    " 2) Que se declare que los representantes legales de la Federación de Los Verdes son Luis María y Luis Enrique, de resultas de los acuerdos tomados en la Asamblea General de 9 de abril de 2016 y que fueron elevados a público e inscritos en el Registro de Partidos Políticos.

    " 3) Que declare la obligación de los demandados a la entrega de la documentación interna que se disponga, en especial en materia de censos, cuotas, ingresos y gastos, a los demandantes, como representantes legales y responsables principales del Área de Coordinación de la Federación de Los Verdes.

    " 4) Que haga pronunciamiento y orden de cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de Partidos Políticos por los demandados basada en la Asamblea General de 12 de mayo de 2016.

    " 5) Que se declare la validez del domicilio social el correspondiente a Vía Lusitana, n° 66, Piso 1°- 4. Madrid. Acordado por la Asamblea General de la "Federación de Los Verdes" de fecha, 9 de abril de 2016, que se celebró en Madrid.

    " 6) Que se ordene la publicación de la Sentencia en dos publicaciones de difusión nacional que esta parte reseñará en el momento de ejecución de Sentencia, siendo los gastos de la publicación a costa de la demandada.

    " Todo ello con expresa condena de costas de la presente litis a la parte demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, fue registrada con el núm. 881/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Javier Fernández Estrada, en representación de D. Sebastián, D. Severino y D.ª Celsa, contestó a la demanda formulando reconvención, que fue inadmitida por autos de 24 de mayo de 2017 y 19 de julio de 2017.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, dictó sentencia 79/2018 de 9 de abril, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Federación Los Verdes. La representación de D. Sebastián, D. Severino y D.ª Celsa se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 176/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 222/2019 de 6 de junio, que desestimó el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María Dolores Porras Mena, en representación de la Federación Los Verdes, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción del art. 6 de la Constitución Española en relación al incumplimiento de los principios democráticos".

    "Segundo.- Infracción del art. 22.1 de la Constitución Española".

    "Tercero.- Infracción del art. 29 de los Estatutos del Partido "Los Verdes"".

    "Cuarto.- Existen sentencias anteriores del Tribunal Supremo que avalan la petición de esta parte de modificar la sentencia de apelación por interés casacional. Es evidente, que la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación es contraria a diferentes sentencias del Tribunal Supremo".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de marzo de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - D. Sebastián, D. Severino y D.ª Celsa se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Como acertadamente declaran ambos órganos de instancia, la controversia objeto de este litigio deriva de un enfrentamiento entre dos facciones de un partido político, y consiste en determinar a cuál de las dos le corresponde la legitimidad para ostentar la dirección y la representación de la Federación de Los Verdes.

  2. - Si, como pretende la parte demandante, se considerase legítima la convocatoria de la asamblea federal celebrada el 9 de abril de 2016, en la cual se remueve al órgano de dirección elegido en el congreso federal anterior, celebrado en Gandía, habría que estimar la demanda respecto, cuando menos, al reconocimiento de los nuevos representantes del partido político, al reconocimiento de las decisiones adoptadas en la misma, y a la declaración de nulidad de la asamblea federal celebrada el 12 de mayo de 2016 y de los acuerdos adoptados en esa asamblea federal, cuya legitimidad sostiene la facción partidaria opuesta a la parte demandante, en la que se sitúan los demandados. Por el contrario, si no se estimase tal pretensión, no procedería declarar la nulidad de la asamblea federal de 12 de mayo de 2016 ni reconocer la validez de la celebrada el 9 de abril de 2016 y, en definitiva, habría que desestimar la demanda.

  3. - Tanto el juzgado como la Audiencia, ante la que la demandante recurrió en apelación, desestimaron la demanda. El argumento fundamental, basado en la interpretación del art. 29 de los estatutos del partido político, consiste en que independientemente de quién parta la iniciativa para que se convoque la asamblea federal, el acto de la convocatoria en sí sólo podía efectuarse a través del área de coordinación federal. Por tanto, ni las asambleas autonómicas ni a las personas afiliadas, por más que representen directamente el 40% o el 33% de la afiliación, respectivamente, están legitimadas para dirigirse directamente a los afiliados y convocarles a la asamblea federal. Las asambleas autonómicas que representen directamente el 40% y las personas afiliadas que representen el 33% de la afiliación pueden compeler al área de coordinación federal a convocar la asamblea general pero no pueden por sí mismas convocarla directamente, pues solo el área de coordinación federal puede hacer la convocatoria con garantías por ser la que dispone del censo actualizado de afiliación y cotización.

  4. - Por tales razones, las sentencias de instancia consideran nula la convocatoria y celebración de la asamblea federal de 9 de abril de 2016, pues no fue convocada por el área de coordinación federal. Para confirmar tal ilegalidad, argumentan que se ignora incluso si quien instó tal convocatoria contaba con la representatividad exigida en los estatutos (asambleas autonómicas que representen directamente el 40% y las personas afiliadas que representen el 33% de la afiliación). Además, ni siquiera fueron convocadas a la asamblea federal de 9 de abril de 2016 todas las personas que según el artículo 28 de los estatutos tenían derecho a participar en ella.

  5. - De ahí que la sentencia recurrida, que confirmó la de primera instancia, considerara válida la asamblea federal celebrada el 12 de mayo de 2016 y nula la celebrada el 9 de abril de 2016, por más que el pronunciamiento del fallo debiera circunscribirse a desestimar la demanda, pues la reconvención formulada para que se declarara la nulidad de la asamblea federal celebrada el 9 de abril de 2016 y la validez de la de 12 de mayo de 2016 fue inadmitida a trámite.

  6. - La parte demandante ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basada en tres motivos.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo

  1. - En el encabezamiento del primer motivo se denuncia la "infracción del artículo 6 de la Constitución española en relación al incumplimiento de principios democráticos".

  2. - El desarrollo del motivo se limita a transcribir o resumir el contenido de los artículos 6 de la Constitución, 6 y 7 de la Ley Orgánica 6/2000, de 27 de junio, de Partidos Políticos, 15 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, y 1 de los estatutos del partido político Los Verdes.

TERCERO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo por causa de inadmisión

  1. - En la formulación de un motivo del recurso de casación no basta con transcribir o resumir algunos preceptos legales. Es necesario explicar cómo la sentencia recurrida ha infringido esos preceptos legales y cómo tal infracción ha influido en el resultado del proceso.

  2. - En el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptada por el pleno de esta sala el 27 de enero de 2017 se desarrolla esta exigencia en estos términos:

    "El objeto del desarrollo [de los motivos del recurso] será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. No podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados".

  3. - En este motivo, esa exposición razonada está absolutamente ausente.

  4. - Esta causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en causa de desestimación del motivo.

CUARTO

Formulación de los motivos segundo y tercero

  1. - En el encabezamiento del segundo motivo se invoca la infracción del art. 22.1 de la Constitución.

  2. - En su desarrollo, se alega que la infracción se ha cometido porque si la Audiencia Provincial, al asumir los razonamientos del Juzgado de Primera Instancia, entendió que la redacción de los estatutos es confusa y existe un vacío legal en los mismos, debió hacer una interpretación favorable a la parte más débil, en base al principio in dubio pro asociado. Según la recurrente, el órgano de representación anterior al que surgió de la asamblea federal de 9 de abril de 2016 no solo no convocó la asamblea, sino que cuando tuvo conocimiento que la misma podía producirse, mantuvo una actitud activa de obstrucción. El derecho de asociación que consagra el artículo 22.1 de la Constitución Española está por encima por la decisión fraudulenta de los dirigentes del partido que en todo momento han demostrado su mala fe al no contar con los militantes del partido a la hora de dictar sus resoluciones, por lo que se conculca el derecho a la asociación cuando se les deja sin posibilidad de decisión al no convocar ningún tipo de asamblea a los militantes del partido, convirtiéndose este en una dictadura de sus dirigentes.

  3. - En el encabezamiento del tercer motivo del recurso se alega la infracción del art. 29 de los Estatutos del partido político Los Verdes.

  4. - Al desarrollar el motivo se alega que dicho precepto estatutario debió interpretarse conforme al principio in dubio pro asociado y entender que cualquier grupo con cierta entidad representativa pudiera convocar la asamblea general, sin necesidad de accionar judicialmente para conseguirlo.

  5. - La estrecha conexión entre los argumentos expuestos en ambos motivos justifica su resolución conjunta.

QUINTO

Decisión del tribunal: el incumplimiento de los estatutos por el órgano ejecutivo del partido no justifica la convocatoria de la asamblea general con infracción de los estatutos y sin garantías para los demás afiliados

  1. - En la sentencia 671/2020, de 11 de diciembre, pusimos de relieve la importancia que para la satisfacción del derecho de asociación del afiliado tiene la convocatoria regular de la asamblea general, órgano superior de gobierno del partido político ( art. 7.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos), y su celebración con la periodicidad prevista en los estatutos. Se trata de una cuestión directamente relacionada con el derecho del afiliado a participar en el funcionamiento y organización democráticos del partido político.

  2. - Pero el incumplimiento de los estatutos por parte de la dirección del partido, al no convocar la asamblea general con la periodicidad exigida en los estatutos, no puede remediarse acudiendo a soluciones antiestatutarias, como es la convocatoria de la asamblea general (denominada en este partido como "asamblea federal") por quien no está legitimado por los estatutos para realizar la convocatoria (ni consta siquiera que tuviera la representatividad suficiente que le legitimara para solicitar la convocatoria al órgano competente para convocarla), por medios no previstos en los estatutos y sin garantizar que todos los afiliados con derecho a participar en la asamblea pudieran hacerlo.

  3. - Como han expresado las sentencias de instancia, el remedio frente a la falta de convocatoria de la asamblea general debió ser, bien solicitar la convocatoria del modo previsto en los estatutos, para que fuera el órgano estatutario legitimado (el área de coordinación federal) quien la hubiera convocado, con todas las garantías al tener en su poder el censo actualizado de afiliados y cotizantes, bien, si el área de coordinación federal no accedía a convocarla, ejercitar una acción en defensa del derecho de asociación por los afiliados que lo hubieran considerado conveniente, no solo para que se declarara infringido su derecho de asociación sino para que se realizara un pronunciamiento judicial que impusiera tal convocatoria, incluso como medida cautelar si concurrieran los requisitos legales, en particular los de apariencia de buen derecho y peligro en la demora.

  4. - Al no haberlo hecho así, la parte demandante no solo ha infringido los estatutos sino también el derecho de asociación del resto de afiliados, que han visto cómo se ha convocado y celebrado una asamblea general sin garantías y sin siquiera posibilidad de asistencia de todos los afiliados que tenían la facultad estatutaria de hacerlo.

  5. - La interpretación del art. 29 de los estatutos hecha por el Juzgado de Primera Instancia y aceptada por la Audiencia Provincial permite superar la antinomia que se observa en sus términos, pues de una parte el precepto prevé que la asamblea general puede ser convocada por el área de coordinación federal, por asambleas autonómicas que representen más del 40% de la afiliación o por personas afiliadas que representen más del 33% de la afiliación; y de otra, en una parte del precepto que ha sido omitida en la transcripción que del mismo se hace en el recurso, se añade que "toda convocatoria se efectuará a través del Área de Organización Federal".

  6. - La interpretación cuestionada no solo permite salvar la antinomia, al menos aparente, entre esas dos partes del precepto estatutario, sino que además garantiza el respeto del derecho de los demás afiliados que cumplan los requisitos estatutarios a participar en esa asamblea general, pues solo el área de organización federal puede tener el censo de afiliados y los datos de cotización de toda la organización política que permitan la efectividad del derecho de participación del conjunto de afiliados del partido.

  7. - Por el contrario, una interpretación del precepto estatutario como la que defiende la parte recurrente avalaría la convocatoria de la asamblea general cuya declaración de validez se pide en la demanda, que fue hecha no solo sin respetar los estatutos sino también sin garantizar el derecho de los demás afiliados a la participación democrática en el funcionamiento del partido, pues no se garantizó que pudieran asistir a la asamblea general todos los afiliados con derecho a participar en la misma.

  8. - La consecuencia de lo expresado es que estos dos motivos, y con ello el recurso, deben ser desestimados.

SEXTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Federación Los Verdes contra la sentencia 222/2019 de 6 de junio, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 176/2019.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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