STSJ País Vasco 224/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022
Número de resolución224/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 288/2019

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 224/2022

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTA

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En Bilbao, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 288//2019 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de la Dirección General de la Policía Nacional de 3 de abril de 2019, desestimatorio de la solicitud de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino y de complemento específico en su componente singular y las correspondientes al puesto de trabajo de especialista de automoción en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco.

Son parte:

- DEMANDANTE: Severiano quien interviene por sí mismo.

- DEMANDADA: MINISTERIO DEL INTERIOR/DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL PRIETO FRANCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de abril de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Severiano interponía recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Dirección General de la Policía Nacional de 3 de abril de 2019, desestimatorio de la solicitud de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino y de complemento específico en su componente singular y las correspondientes al puesto de trabajo de especialista de automoción en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime el recurso interpuesto contra la citada Resolución, y en consecuencia, se declare la disconformidad a Derecho de la Resolución impugnada, reconociendo que el recurrente estuvo desempeñando el puesto de trabajo de "Especialista Automoción" en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco desde el día 28.09.2016 hasta la fecha de presentación de la instancia inicial (09.10.2018) y declarando el derecho del funcionario a percibir las cantidades previstas en concepto de componente singular del complemento específico, así como complemento de destino, para dicho puesto de trabajo, por su efectivo desempeño y, en consecuencia, condenando a la demandada al abono de las diferencias dejadas de percibir por dichos conceptos complementarios durante las citadas fechas, junto con sus intereses legales, y costas.

TERCERO

- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado.

CUARTO

Por Decreto de 10/10/2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 312,60 euros.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de vista o conclusiones, en el mismo Decreto señalado anteriormente se declaró concluso el pleito y pendiente de votación y fallo.

SEXTO

Se señaló el día 26/04/2022 para la votación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por el funcionario de la Policía Nacional D. Severiano frente al Acuerdo de la Dirección General de la Policía Nacional de 3 de abril de 2019, desestimatorio de la solicitud de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino y de complemento específico en su componente singular y las correspondientes al puesto de trabajo de especialista de automoción en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco.

El recurrente formuló solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional en fecha 9 de octubre de 2018 en el que reclamaba que se reconociese que ejercía las funciones de "especialista automoción" en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, con igual reconocimiento de las cantidades dejadas de percibir por complemento específico singular y complemento de destino desde el 28.09.2016.

El Acuerdo recurrido de 3 de abril de 2019, desestima la pretensión. Señala que el recurrente durante el periodo recurrido tuvo asignado el puesto de Personal Operativo en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, con nivel 17 de Complemento de Destino, incluido en el Catálogo de Puesto de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por la CECIR el 19 de diciembre de 2017, percibiendo las retribuciones inherentes a tal puesto. Este acuerdo después de explicar la naturaleza de los distintos componentes salariales, realiza cita del artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que remite a las RPTs para la determinación de la ordenación de personal y los puestos de trabajo. Alude igualmente al art. 74 del EBEP. Entiende, en definitiva, que el recurrente percibió las retribuciones que le correspondían en atención al puesto asignado, Personal Operativo N CD 22, sin que proceda el reconocimiento del desempeño del puesto de "especialista automoción", que tiene asignado Nivel 20 y un complemento específico anual de 2.865,84 euros anuales, frente a los 2.733,60 euros que percibió en atención al puesto que la Administración considera.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la recurrente sostiene que consta acreditado que el recurrente realizó en el periodo reclamado las funciones de especialista de automoción por orden de la superioridad . Entiende que la resolución recurrida vulnera el artículo 64.6 del RD 364/1995, de 10 de marzo, que señala que los funcionarios en comisión de servicios percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado. Alude a que de conformidad con el vigente catálogo de puestos de trabajo el puesto de especialista de automoción se encuentra prevista para ser desempeñado por funcionarios de la Escala Básica , mientras que le puesto de trabajo de Personal Operativo que tiene asignado el actor, lo es para funcionarios de la categoría de policía. Entiende que la falta de nombramiento formal a través de comisión de servicios no es obstáculo al reconocimiento pretendido.

En su contestación, la demandada se remita a la normativa expuesta en el acto recurrido, añadiendo que la modificación pretendida únicamente podría realizarse a través de la impugnación de la RPT.

TERCERO

Expuestos de manera sintética los argumentos de las partes, así como el acuerdo impugnado, lo primero que debe señalarse es que esta Sección, ha resuelto supuestos análogos en los que, partiendo de la premisa de que corresponde al funcionario acreditar la realización de las tareas del puesto superior, ha dado respuesta positiva a estas reclamaciones. Cabe, en este momento, reiterar los argumentos que venimos sosteniendo en pretensiones análogas. Así por ejemplo en la Sentencia de 24 de octubre de 2018 (rec 408/2017), con cita de anteriores pronunciamientos, decíamos lo siguiente: < < Lo que el recurrente plantea es el derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto realmente desempeñado, que en ausencia de una concreta previsión legal que así lo imponga, se funda en el derecho a la igualdad.

La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE :

‹ ‹ De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 , y 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3 ).› ›

Si el derecho a la igualdad exige que supuestos...

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