STC 180/2001, 17 de Septiembre de 2001

PonenteMagistrado don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:180
Número de Recurso1434/1998

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1434/98, promovido por doña Juana Ramona R. G., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea y asistida por el Abogado don José Antonio Salaberri, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso núm. 270/94) por la cual se desestimaba el recurso deducido contra el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas núm. 1992083965, de fecha 26 de julio de 1992, desestimatorio a su vez de la solicitud de indemnización formulada, al amparo de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en razón a la prisión sufrida por don Arturo L. F.. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 27 de marzo de 1998 doña Juana Ramona R. G., a través de la representación indicada, dedujo demanda de amparo constitucional contra la Sentencia especificada en el encabezamiento de esta Resolución y las resoluciones administrativas igualmente citadas.

  2. Los hechos de los que la presente demanda de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La demandante de amparo convivió more uxorio con don Arturo L. F. entre los años 1931 y 1971, fecha en la que el señor L. falleció. De esta unión nacieron cinco hijos, conviviendo ambos señores y sus descendientes como cualquier otra familia.

      El señor L. perteneció al Partido Comunista Clandestino de España (sic), por lo que fue condenado por delito de adhesión a la rebelión, permaneciendo en prisión entre los días 24 de junio de 1939 y 11 de enero de 1943, así como en el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1945 y el 17 de enero de 1954.

    2. La demandante de amparo solicitó a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda la indemnización prevista en la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 28 de junio, por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para 1990. Alegaba que el señor L. había permanecido en prisión once años, once meses y veintiún días a consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre. En los distintos escritos presentados durante la tramitación del expediente aducía igualmente que, pese a no haber contraído matrimonio con el señor L. por ser ello contrario a la ideología de éste y no poderse contraer en la época matrimonio civil, habían convivido matrimonialmente durante cuarenta años. Por ello, en aplicación del párrafo segundo de la Disposición adicional citada, entendía ser beneficiaria de la indemnización que solicitaba, toda vez que el señor L. hubiera tenido cumplidos sesenta y cinco años el día 31 de diciembre de 1990, tal como exige la norma antes citada en la redacción dada por la Disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

      Tras la tramitación del expediente la Dirección General dictó Resolución de 26 de julio de 1992 por la que se denegaba la indemnización solicitada. Para ello razonaba que no se acreditaba el vínculo matrimonial entre el beneficiario y el causante de la indemnización, ni que fuese cónyuge supérstite, o que, aun no teniendo esta condición, acreditase ser cónyuge viudo del mismo. Contra esta Resolución dedujo la señora R. recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de diciembre de 1993.

    3. La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones anteriormente indicadas. Tal recurso fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el núm. 270/94, y concluyó con la Sentencia de 30 de septiembre de 1996, que lo desestimó. La resolución judicial argumenta que la ausencia de normativa específica sobre las uniones more uxorio provoca que sea la jurisprudencia la que, por vía analógica o excluyente, vaya pronunciándose de forma casuística sobre aspectos parciales de las relaciones y las uniones de hecho, tanto en lo que afecta a los constituyentes de éstas como en lo concerniente a padres e hijos. Sin embargo la jurisprudencia constitucional tiene declarado que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes. Por ello el legislador puede deducir razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida. Ciñéndose al caso estudiado, el órgano judicial entiende que la norma a cuyo amparo se solicita la indemnización "es una norma excepcional y restringida al contemplar el reconocimiento de un derecho por la concurrencia de determinadas y específicas circunstancias, también, excepcionales. Esta característica de la norma provoca una interpretación restringida de la misma conforme establece el art. 4.2 del Código Civil ... La Sala entiende que esta Disposición exige la preexistencia de la relación matrimonial entre causante y viudo/a, sin que pueda extenderse a las uniones more uxorio el derecho que la norma reconoce, al no caber una interpretación extensiva dado el carácter de esta norma. Así las cosas, procede la desestimación del recurso".

    4. Contra la anterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso recurso de casación, toda vez que el Tribunal Superior de Justicia había fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo como indeterminada y que en la notificación de la Sentencia se advertía de la procedencia, en su caso, del recurso de casación. Formalizado el recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ésta dictó Auto de 13 de febrero de 1998 por el que se inadmitía el recurso con fundamento en que, pese a que en la instancia se había fijado la cuantía como indeterminada, en realidad la cuantía no superaba los seis millones de pesetas requeridos por el art. 93.2 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para la procedencia del recurso de casación.

  3. La demanda de amparo entiende que ha existido una discriminación en función del estado civil y de la ideología que vulnera el principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE, en relación con el art. 16 CE. Afirma que la doctrina constitucional sobre las situaciones matrimoniales y las uniones more uxorio admite que es lícito otorgarles diferente protección, pero se está pensando en situaciones nacidas o mantenidas tras la Constitución, existiendo en nuestro Ordenamiento diferentes tipos de matrimonio (civil, canónico, etc.), así como la posibilidad de extinguir el matrimonio mediante el divorcio. Ello determina la posibilidad de que aquellas parejas que convivieron more uxorio estando alguno o ambos de sus componentes ligados a otra persona por vínculo matrimonial pudieran disolver tal vínculo e iniciar uno nuevo con la otra persona con la que convivían.

    Continúa argumentando la demanda que esta interpretación constitucional no puede ni debe ser aplicable a situaciones como la de la demandante de amparo, por cuanto su unión con el señor L. se inició y finalizó con anterioridad a la Constitución Española. Mientras duró su convivencia more uxorio el único matrimonio posible para la demandante y el señor L. era el matrimonio canónico, al estar los dos bautizados y ser por tanto católicos. Tal matrimonio canónico se hacía imposible por motivos ideológicos para quien permaneció durante casi doce años en prisión por su ideología y afiliación al Partido Comunista Clandestino de España. Cuestión diferente hubiera sido que hubieran podido contraer el matrimonio civil, tal como se reguló tras la promulgación de la Constitución, en cuyo caso lo hubieran contraído sin ningún género de dudas. Por todo ello concluye que no puede hacerse extensible a su caso particular la argumentación según la cual es lícito otorgar diferente protección a las uniones matrimoniales y a las de hecho, puesto que durante la vigencia de su unión, de tal carácter, fue imposible por motivos ideológicos, y sobre todo, por la legislación vigente en aquellos momentos, el matrimonio entre la demandante de amparo y el señor L.. Al carecer de opción posible se hacen acreedores de idéntica protección que las familias matrimoniales.

    Concluye su argumentación con la cita de la STC 361/1993, de 3 de diciembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en relación a la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, en la que se afirma que la indemnización prevista en tal Disposición pretende compensar en alguna medida perjuicios que se derivaron de una privación de libertad durante determinado tiempo, en un intento de facilitar la reincorporación social de los que durante muchos años se mantuvieron fieles a unas ideas y a unos compromisos que el nuevo orden constitucional ha podido acoger y garantizar. Atendida la finalidad de esta norma, se dice, no hay razón para atribuir diferentes efectos a la convivencia mantenida por la demandante y el señor L., toda vez que tanto el sufrimiento como la convivencia son equivalentes a los padecidos por las uniones matrimoniales.

  4. Por providencia de 13 de septiembre de 1999 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

    Evacuadas las alegaciones por la demandante de amparo y por el Ministerio Fiscal mediante escritos de 14 y 21 de octubre de 1999, respectivamente, en los que ambos interesaban la admisión a trámite del recurso, la Sala Segunda de este Tribunal acordó conforme a lo solicitado mediante providencia de 27 de enero de 2000. En esta providencia se dispuso también que se dirigiese atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o copia de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1766/97. Igualmente se ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda a fin de que, en el mismo plazo, remitiesen certificación o fotocopia adverada del recurso contencioso-administrativo 270/94 y del expediente administrativo núm. 1991710305 respectivamente. De igual modo se ordenaba emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  5. Personado el Abogado del Estado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de febrero de 2000, y remitidas las actuaciones a que se ha hecho mención anteriormente, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, mediante providencia de 23 de mayo de 2000, tener por personada y parte a la representación del Estado, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  6. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de junio de 2000. Tras recoger los hechos fundamentales y los motivos en los que el recurso se funda, solicita la denegación del amparo solicitado. Argumenta que no se ha aportado término de comparación adecuado para justificar la aducida vulneración del art. 14 CE, siendo así que tal requisito resulta exigido por la jurisprudencia de este Tribunal. En cualquier caso, dice, no procede la equiparación de la situación de convivencia que mantenía la recurrente con el señor L. a la del matrimonio. Este Tribunal ha exigido constantemente que para ser titular del derecho a la pensión de viudedad se requiere que el beneficiario de la misma haya contraído matrimonio con quien la causa y que, por otra parte, la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio (Disposición adicional 10.2), no incluye en su ámbito de aplicación todos los supuestos de convivencia matrimonial, sino sólo aquellas uniones estables que tuvieran su causa en la imposibilidad de contraer matrimonio como consecuencia de la inexistencia de divorcio con anterioridad a la Ley 30/1981. Es pues la imposibilidad de contraer nuevas nupcias por impedimento legal lo que constituye la base de la protección dispensada por el legislador.

    En el supuesto presente entiende que la causa obstativa al matrimonio civil entre la recurrente y el señor L. no fue que alguno de los dos estuviese casado, sino la ideología contraria del señor L. al matrimonio católico, toda vez que ambos estaban bautizados. Sin embargo entiende el Abogado del Estado que el matrimonio civil pudo celebrarse, pues, a tenor de lo dispuesto en el art. 243 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, era suficiente que los contrayentes que hubiesen sido bautizados declarasen no profesar la religión católica. Con posterioridad el art. 245 del propio Reglamento, redactado por el Decreto de 22 de mayo de 1969, estableció que "si se tratase de personas que hubiesen abandonado la religión católica, se exigirá que, a la mayor brevedad, se presente la prueba de que el abandono ha sido comunicado por el interesado al párroco del domicilio. La comunicación podrá hacerse a través del encargado, por correo certificado, con acuse de recibo". No existía por tanto obstáculo legal para la celebración del matrimonio civil antes del fallecimiento del señor L..

    Finalmente el Abogado del Estado entiende que, dado que la oposición a contraer matrimonio por razones ideológicas afectaba al señor L. y no a la demandante de amparo, la invocación de tal oposición ideológica viene a hacer valer derechos ajenos a la demandante de amparo. Tal invocación de derechos ajenos no puede ser protegida mediante el recurso de amparo a tenor de la jurisprudencia constitucional que invoca sobre los arts. 53.2 CE y 41 y siguientes LOTC.

  7. La demandante de amparo, a través de su representación procesal, formuló alegaciones, mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 23 de junio de 2000, insistiendo en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda.

  8. El Ministerio Público interesó la denegación del amparo solicitado mediante escrito presentado el 28 de junio de 2000 en el Registro General de este Tribunal. Parte del respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia impugnada, según los cuales existió una efectiva convivencia more uxorio de la demandante con el señor L. durante más de cuarenta años, de la que nacieron cinco hijos. A continuación acepta que, de no haber podido contraer matrimonio la demandante y el señor L., debiera otorgarse el amparo. Sin embargo afirma que tales personas tuvieron varias oportunidades de contraer matrimonio civil: Primero, durante el período comprendido entre 1931 y 1936, en el que se reconoció la posibilidad de contraer matrimonio civil. Segundo, durante la primera época franquista, cabía la posibilidad de que los bautizados en la Iglesia Católica contrajesen matrimonio civil previa una declaración expresa y solemne de apostasía. Y, finalmente, desde 1969, fase en la que bastaba una mera declaración "de no practicar [sic] la religión católica" para que se permitiese el matrimonio civil a los bautizados.

    Aun admitiendo que la apostasía formal pudiera entenderse una carga excesiva, observa el Fiscal, lo cierto es que ninguna de las posibilidades que tuvo para contraer matrimonio fue aprovechada por la hoy solicitante de amparo. Tampoco se expone en la demanda razón alguna que justifique o explique tal comportamiento, por lo que quizá deba deducirse que las razones ideológicas o religiosas que impidieron el matrimonio civil no radicaban tanto en su razonable oposición al matrimonio canónico cuanto, más bien, en una lícita discrepancia con la institución matrimonial en sí misma, lo que alteraría los términos del debate tal y como se hallan planteados. En efecto, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la convivencia more uxorio y el matrimonio son situaciones disímiles que no producen los mismos efectos. Si la actora no contrajo matrimonio pudiendo hacerlo, no se encuentra legitimada en la actualidad para invocar con éxito una situación discriminatoria, pues el trato desigual que está recibiendo no carece de una justificación objetiva y razonable, ni el término de comparación resulta adecuado. Así lo ha establecido este Tribunal en relación a las pensiones de viudedad del sistema de Seguridad Social en reiterada jurisprudencia que cita.

  9. Por providencia de 13 de septiembre de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. En la presente demanda de amparo se cuestiona la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda que desestimó la solicitud de indemnización formulada por la demandante de amparo en razón de la prisión sufrida por don Arturo L. como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía. Tal Resolución fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al desestimar el recurso contencioso-administrativo contra ella deducido. La Administración fundó la denegación en que la demandante de amparo no había contraído matrimonio con el causante de la indemnización, por lo que no acreditaba ser cónyuge supérstite pensionista de viudedad por tal causa o, aun no teniendo esta condición, ser cónyuge viuda del causante. Por su parte el órgano judicial razona que el carácter de norma excepcional obliga a realizar una interpretación restrictiva (art. 4.2 CC), de forma que la exigencia de previo matrimonio entre el causante y el beneficiario no puede extenderse a las uniones more uxorio, toda vez que este Tribunal ha declarado reiteradamente que no se vulnera el principio de igualdad por el hecho de que el legislador atribuya diferentes efectos a las uniones matrimoniales y a las uniones de hecho.

    La demandante aduce, en síntesis, que la interpretación realizada, primero por la Administración y luego por el órgano judicial, supone una discriminación por razón del estado civil y la ideología que vulnera el art. 14 en relación con el art. 16, ambos de la CE, pues la demandante y el señor L. no pudieron contraer matrimonio por motivos ideológicos que impedían a este último contraer matrimonio canónico, único existente, según la demandante, durante la totalidad de su convivencia more uxorio entre los años 1931 y 1971.

  2. Este Tribunal se ha manifestado ya en diversas ocasiones sobre la incidencia que sobre el derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 CE pudiera tener el distinto tratamiento de las uniones matrimoniales y no matrimoniales en orden a la atribución o reconocimiento de determinados derechos. Singularmente esta jurisprudencia se ha desarrollado a partir de controversias relativas al reconocimiento de pensiones de viudedad a quienes, habiendo convivido more uxorio, sin embargo no pudieron contraer matrimonio por la inexistencia de divorcio en nuestro Ordenamiento jurídico que permitiese la disolución de un matrimonio anterior, así como en relación a la subrogación o continuación en la posición de arrendatario del conviviente no matrimonial en los mismos casos. La doctrina general contenida en estas Sentencias, la singularidad de los supuestos a los que se aplicó, y, finalmente, las peculiaridades del caso que ahora abordamos son los elementos que habrán de determinar la decisión que adoptemos.

  3. El punto de arranque de nuestro enjuiciamiento está constituido por la afirmación de este Tribunal, reiterada últimamente en la STC 155/1998, de 13 de julio (FJ 3), de que "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones. equivalentes (ATC 56/1987) sino realidades jurídicamente distintas, por lo que, en principio, su tratamiento jurídico diferenciado y correlativamente, la diversa atribución de derechos y obligaciones, no es contraria al derecho fundamental a la igualdad que reconoce el art. 14 CE. Concretamente, respecto del legislador la jurisprudencia constitucional ha declarado que le asiste un amplio margen de libre configuración de esas distintas formas de convivencia. No obstante, también hemos advertido que esa libertad de configuración legal no es absoluta. La regulación desigual de lo diferente sólo es constitucionalmente lícita cuando se ajusta a las exigencias derivadas del derecho a la igualdad. Como se declaró en la STC 222/1992, `las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y, deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas¿ (fundamento jurídico 6)".

    Más adelante, en el FJ 3 esta misma Sentencia, realizábamos una afirmación de carácter general que ha de constituir el referente de nuestra decisión. Decíamos entonces que:

    [E]n la jurisprudencia constitucional se ha establecido una consideración previa al examen de la legitimidad constitucional ex art. 14 CE del trato diferenciado entre uniones matrimoniales y no matrimoniales: la existencia o no de libertad por parte de quienes desean convivir para escoger entre mantener una relación extramatrimonial o contraer matrimonio. Así este Tribunal en varias resoluciones, al enjuiciar la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho, ha partido del dato de que, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1981 que prevé la posibilidad de divorciarse y contraer nuevo matrimonio, debe presumirse que quienes no contraen matrimonio es porque así lo han decidido libremente, ya que no existe ningún precepto que legalmente se lo impida, y esa libertad de elección es la que legitima, en principio, el tratamiento diferenciado de estos dos tipos de convivencia (por todas, STC 184/1990).

    "Ciertamente ... esta afirmación ¿ no supone que por exigencias del art. 14 CE deban reconocerse de forma mecánica y generalizada los mismos derechos y obligaciones que poseen quienes conviven en virtud del vínculo matrimonial a todos aquellos que conviven con otra persona y no pueden contraer matrimonio porque no reúnen los requisitos legalmente establecidos para ello. Lo único que se ha declarado es que antes de proceder al análisis de fondo, de la legitimidad constitucional del trato diferenciado a la luz del art. 14 CE deberá examinarse si quienes convivían more uxorio, tenían libertad para contraer matrimonio y si las causas que hipotéticamente lo impedían resultan constitucionalmente admisibles, ya que de no ser así, deberá concluirse que esa ausencia de libertad conlleva ex art. 14 CE una obligada igualdad de trato".

    Y en el siguiente fundamento precisábamos que:

    [N]o toda imposibilidad de cumplir los requisitos legales para contraer matrimonio permite concluir que quienes se ven así impedidos tienen, sólo por ello, los mismos derechos y deberes que quienes conviven matrimonialmente.

    "Para que esto sea así la causa que, limita la libertad de casarse, debe ser una causa que pugne con los principios y reglas constitucionales ¿ En estas circunstancias, al no darse las condiciones de libertad para contraer matrimonio o no hacerlo debido a causas constitucionalmente proscritas, debe presumirse que quienes convivieron more uxorio lo hicieron así porque no gozaron de la libertad efectiva para contraer matrimonio y, en consecuencia, debe reconocérseles los mismos derechos que hubieran tenido de haber formado una convivencia matrimonial."

  4. En aplicación de esta doctrina se ha venido reconociendo el derecho a obtener idéntico trato a las parejas matrimoniales y no matrimoniales, y, en consecuencia, se ha otorgado o denegado el amparo solicitado, examinando primero si existió la posibilidad efectiva de que los convivientes more uxorio contrajesen el matrimonio que constituye el presupuesto de aplicación de la norma más beneficiosa o si, por el contrario, se vieron impedidos para ello por una causa constitucionalmente inadmisible. Así, en la STC 155/1998, de 13 de julio, se otorgó el amparo en atención a que los convivientes no habían podido contraer matrimonio al no existir posibilidad de divorciarse porque todavía no se había dado cumplimiento al mandato contenido en el art. 23.2 CE de regular las causas de disolución del matrimonio. Por el contrario, en la STC 39/1998, de 17 de febrero, se denegó el amparo valorando que la demandante, desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981 hasta el fallecimiento del causante de la pretendida pensión de viudedad, dispuso de tiempo suficiente para contraer matrimonio. Sin embargo se denegó el amparo solicitado en el caso resuelto por la STC 66/1994, de 28 de febrero, que abordó un supuesto en el cual el motivo esgrimido para no haber contraído el matrimonio fue que la ideología anarquista de uno de los convivientes era contraria a formalizar la relación afectiva estable entre hombre y mujer a través de una institución eclesiástica o de la propia Administración, siendo ello una convicción profunda del causante, insuperable, obstativa al matrimonio, de modo que le impedía contraerlo con tanto o más rigor que las causas obstativas expresamente admitidas como tales en la doctrina de este Tribunal Constitucional (señaladamente, la de estar casado, antes de la aprobación de la Ley 30/1981, que reguló el divorcio); tal motivo, al referirse a la institución matrimonial en general, no pugnaba con los principios y valores constitucionales, sino que era expresión de la libertad de contraer o no matrimonio, por lo que el amparo, como queda dicho, no prosperó.

  5. Expuestos los criterios que han de guiar nuestra decisión, hemos de indagar si la demandante y el señor L. se vieron impedidos para contraer matrimonio, extremo que constituye uno de los presupuestos de la indemnización solicitada por la demandante; y, en caso de ser así, si la causa obstativa a la celebración de dicho enlace está o no proscrita por nuestra Constitución.

    Pues bien, si exceptuamos el período de vigencia de la Ley de 28 de junio de 1932 sobre matrimonio civil, sobre el que luego hemos de volver, ha de afirmarse que durante el tiempo en que duró la convivencia alegada existía en España un sistema matrimonial que, a lo sumo, admitía únicamente para los bautizados en la Iglesia Católica el matrimonio civil con carácter subsidiario.

    En efecto, derogada la Ley de matrimonio civil mediante la Ley de 12 de marzo de 1938, que restableció la vigencia de las disposiciones del Código Civil y de todas las demás normas complementarias aplicables a la fecha de entrada en vigor de la Ley derogada, volvió a estar vigente el art. 42 del Código Civil. En este marco legislativo la Orden del Ministerio de Justicia de 22 de marzo de 1938 estableció que, para autorizar la celebración del matrimonio civil, se exigiese declaración expresa de no profesar la religión católica por ambos contrayentes, o al menos por uno de ellos. Con mayor rigidez aún la Orden de 10 de marzo de 1941 dispuso en su art. 1 que: "los jueces municipales no autorizarán otros matrimonios civiles que aquellos que, habiendo de contraerse por quienes no pertenezcan a la religión católica, se pruebe documentalmente la acatolicidad de los contrayentes, o, en el caso de que esta prueba documental no fuese posible, presenten una declaración jurada de no haber sido bautizados, a cuya exactitud se halla ligada la validez y efectos civiles de los referidos matrimonios". Con posterioridad el Decreto del Ministro de Justicia de 26 de octubre de 1956 sustituyó las anteriores exigencias por la tradicional declaración de no profesión de la religión católica, admitiéndose también el acceso al matrimonio civil en caso de apostasía (art. 41 del Reglamento del Registro Civil). Tan sólo dos años después, mediante la Ley de 24 de abril de 1958, se modificó el art. 42 del Código Civil para imponer la forma religiosa si al menos uno de los contrayentes profesaba la religión católica, y exigiendo para autorizar el matrimonio civil la prueba de que ninguno de los contrayentes profesaba tal religión, de suerte que la apostasía, con su rigor probatorio, se convirtió en eje de la aplicación de estos preceptos. Fue la Ley de Libertad Religiosa de 28 de junio de 1967 la que, al establecer que "se autorizará el matrimonio civil cuando ninguno de los contrayentes profesen la religión católica", suavizó el sistema matrimonial, sobre todo si se tiene en cuenta que las disposiciones posteriores reducían la prueba de la no profesión a la simple declaración de los interesados (art. 246.2 del Reglamento del Registro Civil, en la redacción dada por el Decreto 1138/1969, de 22 de mayo, del que se hace aplicación, entre otras, por la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 7 de julio de 1971). Este sistema matrimonial estaría vigente hasta la promulgación de la Constitución.

    De lo anteriormente expuesto se deduce que hasta la promulgación de la Constitución española la posibilidad de contraer matrimonio civil se condicionaba a la prueba de no profesar la religión católica, prueba que en los períodos normativos de menor rigor hubiera exigido a la demandante y al señor L. una declaración expresa de no profesar tal religión, lo que hoy pugna frontalmente con la libertad religiosa y, en concreto, con el derecho derivado de ella a no declarar sobre la propia ideología, religión o creencias que proclama el art. 16 CE. Así lo entendió también la Dirección General de Registros y del Notariado que el día 26 de diciembre de 1978 dictó una Instrucción (publicada en el BOE del día 30, un día después de la entrada en vigor de la Constitución) por la que, atendida la eficacia directa del art. 16 CE, que proclama que nadie puede ser obligado a declarar sobre su religión, ordenaba a los encargados del Registro Civil que autorizasen los matrimonios civiles de todas las personas que deseasen contraerlo "sin indagación ni declaración alguna sobre las ideas religiosas de los contrayentes". En suma, y en esto no podemos aceptar la posición del Ministerio Fiscal, lo relevante no es tanto que la demandante pudo contraer matrimonio con el señor L., sino que, o dicho matrimonio había de ser el religioso, lo cual pugnaba con sus creencias (al menos con las del señor L.), o, para que el matrimonio fuera civil, tenían que hacer declaración expresa de no profesar la religión católica, lo cual, en cuanto exigencia de manifestación de creencias religiosas, positivas o negativas, resulta incompatible con los derechos reconocidos en el art. 16 CE.

    Prescindiendo de las indudables dificultades y repercusiones que tal declaración pudiera acarrear en las diferentes coyunturas político-sociales del dilatado período de convivencia more uxorio, tal falta de libertad efectiva para contraer matrimonio civil determina, conforme a la doctrina constitucional expuesta, la atribución a la demandante de los mismos beneficios que si hubiera contraído matrimonio con el señor L., pues no puede admitirse que la falta de libertad religiosa que sufrió la demandante prolongue sus efectos en la actualidad, en que tal libertad, no solo alcanza el máximo grado de eficacia conforme al art. 53.1 CE, sino que integra los valores de justicia e igualdad, proclamados como valores superiores del Ordenamiento jurídico por el art. 1 CE.

  6. Resta por analizar la incidencia que haya de tener el hecho de que durante el período 1932-1938 pudiese contraerse en España matrimonio civil. Pese a que la demandante de amparo asegure que durante la totalidad de su convivencia more uxorio con el señor L. entre los años 1931 y 1971 no pudieron ella y éste contraer otro matrimonio que el canónico, lo cierto es que desde la entrada en vigor de la Ley de 28 de junio de 1932, sobre matrimonio civil, hasta 1938, la demandante y el señor L. pudieron haber celebrado un matrimonio civil sin necesidad de realizar ninguna declaración, ni positiva ni negativa, sobre sus creencias religiosas. Ahora bien, no puede desconocerse que tal posibilidad no elimina el hecho cierto de que a partir de 1938, es decir, durante los últimos 33 años de convivencia, la demandante y su compañero no pudieron contraer matrimonio civil sin hacer una declaración sobre sus creencias religiosas, exigencia que hoy pugna con el art. 16 CE, sobre cuya relevancia constitucional ya nos hemos extendido en los anteriores fundamentos jurídicos. Al margen de criterios cuantitativos (extensión de los períodos en que hubo o no posibilidad real de contraer matrimonio civil sin declarar las propias creencias) o crónicos (cuál fue el período en el que existió tal posibilidad), que, sin carecer de toda relevancia, no resultan definitivos ni unívocos en su significación, lo decisivo es que la ausencia de libertad que justifica la equiparación de trato entre las parejas matrimoniales y las no matrimoniales se dio, aunque no durante la totalidad del período de convivencia, en el momento del fallecimiento del señor L. y durante los 33 años que precedieron a este hecho, período durante el cual la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyos hechos no nos corresponde revisar [art. 44.1 b) LOTC], afirma la existencia de convivencia more uxorio. Es decir, la falta de libertad a la que constantemente nos referimos constituía el carácter, estable y consolidado, del marco normativo existente durante los 33 años anteriores al fallecimiento el señor L.. Es precisamente el momento del fallecimiento del causante de la indemnización por la privación de libertad el que el legislador toma en cuenta para designar al beneficiario, exigiendo que sea cónyuge del causante, y, por ello, es la situación concreta existente a la sazón la que hemos de tomar en cuenta para determinar si las parejas matrimoniales y las no matrimoniales han de equipararse por no haber podido las últimas contraer matrimonio en virtud de una causa no admisible constitucionalmente, toda vez que dicha situación de falta de libertad no era, en el tiempo a considerar, algo episódico, ocasional o reciente desde el punto de vista normativo.

    Finalmente, ha de añadirse que, aun guardando cierta semejanza, el presente supuesto difiere del resuelto en la STC 66/1994, de 28 de febrero, a que más arriba nos hemos referido. Entonces la razón de no contraer matrimonio por la demandante de amparo no pugnaba con la Constitución, pues radicaba en la oposición a toda forma de matrimonio, ya fuera civil o religioso, por parte de la persona con la que la entonces demandante de amparo convivió more uxorio durante un dilatado período de tiempo, incluso ya vigente la Constitución.

  7. Todo lo anterior conduce derechamente al otorgamiento del amparo que se solicita, pues la Administración primero, y el órgano judicial después, orillaron que la consideración constitucional de la libertad religiosa imponía que la interpretación de la norma aplicada al supuesto concreto de la demandante no produjese como consecuencia un trato adverso basado en la inexistencia de un vínculo matrimonial que no pudo contraerse sin vulnerar el derecho a la libertad religiosa hoy reconocido en el art. 16 CE, de suerte que se consumó una discriminación por motivos religiosos, contraria al art. 14 CE, al proyectar al momento actual los efectos de una situación legal claramente contraria a la Constitución, dándole, así, injustificadamente, ultraactividad a dicha situación.

    Finalmente, en cuanto a las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ha de hacerse notar que la resolución administrativa que denegó la solicitud de indemnización, luego confirmada en vía judicial, estableció expresamente que, como no se acreditaba el vínculo matrimonial entre el beneficiario y el causante de la indemnización, ni que fuese cónyuge supérstite, o que, aun no teniendo esta condición, acreditase ser cónyuge viudo del mismo, no hacía falta valorar la concurrencia del resto de requisitos establecidos legalmente para el reconocimiento de la indemnización. Por su parte la resolución judicial tampoco realiza afirmaciones tajantes e inequívocas sobre la concurrencia de los demás requisitos establecidos por la norma, sino que desestimó el recurso por entender que en estos supuestos no podía asimilarse la convivencia more uxorio a la matrimonial. Nos encontramos por tanto ante la inexistencia de un pronunciamiento administrativo o judicial sobre la concurrencia del resto de requisitos exigidos por la norma aplicable para el reconocimiento del derecho, por lo que es preciso que el otorgamiento del amparo pedido lleve consigo la anulación de los actos administrativos a los que primeramente se imputa la lesión de derechos fundamentales y de la resolución judicial que no reparó tales vulneraciones, con retroacción de las actuaciones a la vía administrativa para que la Administración resuelva con pleno respeto a los derechos fundamentales vulnerados.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante a la igualdad sin sufrir discriminación por motivos religiosos (art. 14, en relación con el art. 16.2, CE).

  2. Restablecer a la demandante en la integridad de su derecho y, a tal efecto, anular la Sentencia de 30 de septiembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso núm. 270/94), así como el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas núm. 1992083965, de fecha 26 de julio de 1992, y retrotraer las actuaciones al momento de la tramitación administrativa previo al dictado del indicado Acuerdo a fin de que se adopte otro acorde con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

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