STS 660/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Julio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2542/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 660/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan, representado y asistido por el Letrado D. Juan Alberto Martínez Yáñez, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en el recurso de suplicación nº 2049/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada en autos núm. 860/2016, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Servicio Público Estatal de Empleo (SPEE).

Ha comparecido como parte recurrida el SPEE, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Juan con DNI NUM000, ha estado contratado por su madre, Registradora de la Propiedad, en distintos periodos entre el 13 de mayo de 2011 y el 12 de mayo de 2013, y entre el 20 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2016.

SEGUNDO.- Solicitada en fecha 25-05-2016 la prestación por desempleo, mediante resolución del mismo día la Dirección Provincial del SPEE denegó la petición al no poder ser computadas las cotizaciones al haber trabajado para su madre siendo menor de 30 años.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada, presentándose demanda.

CUARTO.- El demandante desde el 24 de junio de 2013 tenía alquilada una vivienda sita en c/ DIRECCION000 n° NUM001 con efectos de 15 de julio, abonando la mensualidad de renta mediante trasferencia bancaria desde esa fecha. El demandante estaba y está empadronado en una vivienda sita en c/ DIRECCION001 también de Granada.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan contra el SPEE, se reconoce el derecho a percibir prestación contributiva de desempleo, computando las cotizaciones desde el 15 de julio de 2013.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SPEE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada el dia 2.5.2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada, en los autos n° 860/16 seguidos a instancia de D. Juan contra la citada entidad gestora, en reclamación sobre prestaciones por desempleo, debemos revocar y revocamos la citada sentencia, y, con desestimación de la demanda, confirmamos la resolución administrativa impugnada.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.".

TERCERO

Por la representación de D. Juan se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de octubre de 2017, (rollo 527/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte actora en casación unificadora plantea, como núcleo de contradicción, si el periodo en que un trabajador menor de 30 años presta servicios por cuenta ajena para su progenitor autónomo debe cotizar a efectos de la prestación de desempleo cuando no existe convivencia entre trabajador/hijo y empleador autónomo/progenitor.

Recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 11 de abril de 2019 (RS 2049/2018), que revocaba la de instancia para denegar el derecho a la prestación por desempleo solicitada por el demandante, contratado por su madre, Registradora de la Propiedad, y a quien se le denegó la misma por no poder ser computadas las cotizaciones al haber trabajado para su madre siendo menor de 30 años, teniendo alquilado el actor una vivienda y abonando la renta mediante transferencia bancaria. Argumenta la Sala que de una interpretación conjunta y sistemática de los arts. 1.3 e) ET y 12 LGSS que integra en su redacción a la DA 3ª de la Ley 18/2007, de 4 de julio, con independencia de que haya o no convivencia entre el trabajador menor de 30 años y el progenitor para el que presta servicios, la relación se considerará laboral por cuenta ajena, salvo a los efectos de la prestación por desempleo. La circunstancia, acreditada y no discutida, de que el demandante no convivía con su madre y mantenía vida independiente, entiende resulta irrelevante a los efectos de tal prestación.

  1. El informe del Ministerio Público abarca la concurrencia del presupuesto de contradicción y el entendimiento de que la supresión de la protección por desempleo a los hijos que contrate el trabajador autónomo que sean menores de 30 años ha de limitarse a quienes con él convivan, pues si se les contrata como trabajadores por cuenta ajena quiere decir que tienen el carácter de asalariados y esa restricción no puede interpretarse de forma extensiva. Postula así la procedencia del recurso.

El Abogado del Estado, en la representación que tiene del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), impugna el recurso aduciendo como causa de inadmisibilidad la falta de la necesaria identidad; subsidiariamente, respecto del fondo debatido asevera que "resulta claro que el trabajador menor de 30 años que sea hijo del empleador autónomo no tiene acceso a las prestaciones por desempleo por directa determinación legal, con independencia de que conviva o no con su madre empleadora."

SEGUNDO

1. En ese marco litigioso, deberá examinarse en primer término el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

La sentencia referencial fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 10 de octubre de 2017 (RS. 527/2017). El actor en este caso había prestado servicios para su padre en diferentes periodos entre julio de 2009 y el 10 de diciembre de 2016. Cuando solicitó el alta inicial de prestación por desempleo la entidad gestora se la denegó alegando que el periodo de ocupación cotizada en los últimos 6 años incluía cotizaciones que no podían computarse, no alcanzando el mínimo de 360 días por ser hijo del empresario, haber mantenido una relación laboral y tener menos de 30 años. El actor figuraba empadronado en un domicilio desde el 27 de enero de 2012. La Sala estimó el recurso del demandante interpretando la DA 10ª de la Ley 20/2007 en relación con el preámbulo, en el sentido de que solo están excluidos de desempleo los hijos que convivan con el autónomo, pues la expresión "los mismos" parece referirse a los menores en los que se dé esa circunstancia. Se remite también al art. 1 de la propia Ley 20/2007, así como al art. 12.1 LGSS y a la STS IV de 13 de junio de 2012 (rcud 1628/2011) dictada en relación con los trabajos familiares en los que la presunción iuris tantum de no laboralidad se desvirtúa por la percepción de salario. En el caso figuraba que el domicilio del hijo era distinto al de su padre desde el 27 de enero de 2012, y no lo negaba el organismo demandado, sin que tampoco se hubiere probado fraude de ley para obtener la prestación.

  1. Los elementos relatados ponen de relieve la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en ambos casos se trata de hijos menores de 30 años que no conviven con su progenitor empresario autónomo, aunque prestan servicios para ellos; los dos solicitan prestación por desempleo que les es denegada por el Servicio Público de Empleo entendiendo que no se pueden computar las cotizaciones del período trabajado para el progenitor autónomo por su hijo/a menor de 30 años en ningún caso; se examina en ambos supuestos si puede reconocerse la prestación por desempleo cuando los trabajos se prestan en el entorno familiar, y en particular, si el dato de la convivencia es relevante a efectos de la prestación o no. Y, sin embargo, los fallos son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida deniega el derecho, la sentencia de contraste lo reconoce.

TERCERO

1. Fundamenta el motivo de fondo el recurrente en la denuncia de infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo, en relación con los arts. 7.2 y 12 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo) y el art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina que dimana de la STS IV de 13 de junio de 2012 (RCUD 1628/2011). Recuerda también que el Tribunal Constitucional, en sentencias 79/1991 y 2/1992 ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas sólo por el hecho de ser parientes sus titulares.

Recordemos ya que dicha DA 10ª Ley 20/2007, sobre Encuadramiento en la Seguridad Social de los hijos del trabajador autónomo, establece que: "Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.

Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. (...)"

  1. La exclusión de la cobertura de desempleo de los hijos menores de treinta años de trabajadores autónomos, empleados laboralmente por sus padres, pero que no conviven con ellos, se ha enjuiciado por esta Sala IV en diversas ocasiones. Podemos relacionar al efecto la STS dictada el 12 de noviembre de 2019, rcud. 2524/2017, donde concluimos que la exclusión mencionada se predica únicamente de los hijos menores de treinta años que conviven con sus padres, pero no afecta a quienes no convivan con ellos, y las posteriores que cristalizan su criterio: STS 24 de marzo de 2021, rcud. 3951/2018; ATS 22 de septiembre de 2021, rcud. 3623/2020, que inadmitía por falta de contenido casacional el recurso de casación unificadora, interpuesto por el SPEE, en un supuesto idéntico al aquí debatido; STS de 11 de mayo de 2022, rcud 499/2020 o STS de 1 de junio de 2022, rcud 1568/2019.

Los razonamientos que sustentan dicha jurisprudencia han atendido a la propia literalidad del precepto, en el que, tras precisar que los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos, advierte que, en este caso, es decir, cuando los hijos menores de 30 años convivan con sus padres, quedarán excluidos de la cobertura de desempleo. Consiguientemente, la exclusión no alcanzará a los hijos menores de 30 años que no convivan con sus padres.

La solución hemos entendido que resulta absolutamente respetuosa con los postulados constitucionales, pues supone que el acceso a la prestación de desempleo no resulta subordinado al requisito de que el solicitante sea mayor o menor de treinta años, lo que supondría una discriminación por razón de edad, sino que, partiendo del hecho de que es menor de treinta años, se le reconoce el derecho a la citada prestación en el supuesto de que no conviva con su progenitor, denegándosele en caso contrario. La tesis opuesta provocaría un trato discriminatorio entre los hijos menores y mayores de 30 años del trabajador autónomo, toda vez que, los mayores disfrutarían de la cobertura de desempleo y los menores no. Por esa razón, consideramos que, la edad no constituía una razón objetiva que justificase el trato diferenciado, mientras que la convivencia sí lo es, dado que dicha circunstancia permitía considerar la concurrencia de indicios de dependencia económica.

Destacamos finalmente que, si bien el artículo 1.3 e) del ET excluía de su ámbito los trabajos familiares, se admitía la excepción de que estaban incluidos en el ET, si se demuestra la condición de asalariado de quienes lo llevan a cabo, considerándose familiares a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. Del mismo modo y, de forma paralela a la regulación precitada del ET, el art. 12.1 de la LGSS establece: "A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".

Pues bien, afirmamos así que "la DA 10ª de la Ley 20/2007 se ha limitado a destruir la presunción "iuris tantum" de no laboralidad de la relación existente entre el hijo y el trabajador autónomo que le contrata cuando convive con él, pero en nada ha alterado la situación contemplada en el artículo 1.3 e) del ET respecto a la existencia de relación laboral, tanto en los supuestos de convivencia si se demuestra la condición de asalariado del familiar, como en los supuestos de no convivencia, en los que no existe la presunción de que dicha relación es la de "trabajos familiares"".

Aseveramos como colofón que un hijo no conviviente, cuando haya sido contratado laboralmente por su progenitor, no está excluido del ámbito de aplicación del ET. El requisito de la convivencia se erige de esa forma "en la piedra angular que, cumplidos los restantes requisitos, disciplina la concesión de la prestación, exigencia no contraria a la Constitución ya que es un factor relevante para determinar la existencia de una especial relación y, en su caso dependencia", tal y como inferimos del art. 1.3 e) del ET y 12 de la LGSS.

La conclusión ha de ser la misma en las presentes actuaciones al imponerlo los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, máxime cuando no concurren elementos diferenciales que determinen que debiera ser otra la respuesta.

QUINTO

Las precedentes consideraciones van a determinar el éxito del recurso interpuesto, conforme el postulado del Ministerio Público, que la sentencia combatida sea casada y anulada, y, resolver el debate formulado en suplicación para desestimar el recurso de tal naturaleza, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 11 de abril de 2019, rollo 2049/2018, y resolver el debate formulado en suplicación, desestimando el recurso de tal naturaleza interpuesto por el SPEE, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 2 de mayo de 2018, autos nº 860/2016.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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