STSJ Andalucía 318/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 98/2021

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a quince de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento y seguido bajo el número 98/2021, interpuesto por la entidad MATADERO DE LA SIERRA MORENA, SA, representada por el Sr. Procuradora DON JAVIER GONZALEZ-VELASCO CALDERON, contra la resolución dictada el 9 de julio de 2020 por la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada núm. 10/20, interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 2019, de la Junta Provincial de Hacienda de Cádiz, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la providencia de apremio de la liquidación n.º NUM000, en concepto de reintegro de subvención concedida para el desarrollo del plan de reestructuración del sector del cerdo ibérico de la Sierra Norte de Sevilla, por importe de 4.623.036 € (principal de 3.852.530 € más recargo de 770.506 €); siendo demandada la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, se formuló demanda por la recurrente mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.

SEGUNDO

Efectuado traslado de la anterior a la Administración demandada, esta formuló escrito de contestación a la demanda, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesó el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se viene a recoger en la demanda que la cantidad reclamada proviene de la ejecución de la resolución de 2 de septiembre de 2013 dictada por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que declaraba la nulidad de las resoluciones por las que se concedieron ayudas por importe de 3.852.530 euros; resolución que finalmente fue confirmada judicialmente, tras las sentencias de esta Sala de 15 de septiembre de 2015, estimatoria del recurso núm. 620/2014, y ulterior STS 168/2018, de 6 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación 3470/2015, que estimaba el recurso de casación formulado frente a la anterior. Por otra parte, se añade que mediante escrito de 4 de septiembre, dentro del período voluntario de pago, se ponía de manifiesto que esta parte constituyó, con fecha 27 de marzo de 2015 garantía hipotecaria suficiente para responder de la ejecución de dicho procedimiento judicial, a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo señalado en los Autos de 19 de noviembre de 2014 y la Providencia de 8 de abril de 2015 de dicho Tribunal, en el PO 640/14. El 21 de septiembre de 2018 se recibió una nueva comunicación del Coordinador de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Andalucía en la que se indicaba que MATADERO DE LA SIERRA MORENA, S.A. había solicitado un aplazamiento/fraccionamiento del pago de la citada liquidación y que aportase la documentación correspondiente. Mediante nuevo escrito se informó que la entidad no había solicitado aplazamiento ni fraccionamiento alguno, sino que se había indicado a la Administración que existía una garantía suficiente para su pago, aportada en el procedimiento judicial PO 640/14 tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla. El 8 de febrero de 2019 fue dictada providencia de apremio con referencia NUM001, sobre la deuda identificada NUM000 en concepto reintegro de subvenciones con un importe principal de 3.852.530,00 euros, más un recargo de apremio del 20% de 770.506 euros. Contra dicha providencia de apremio se interpuso reclamación económico-administrativa ante la Junta Provincial de Hacienda de la Junta de Andalucía, que fue desestimada mediante resolución de 16 de diciembre de 2019 (reclamación núm. NUM002). Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía que fue desestimada mediante resolución de 9 de julio de 2020 (alzada núm. 10/20). Contra dicha resolución se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

A tenor de la anterior relación de hechos, cuestiona la recurrente la procedencia de la providencia de apremio por incluir el recargo de apremio y estima que la normativa de aplicación no habilita para exigir adicionalmente este recargo del 20 por 100, al no encontrarnos ante una deuda de carácter tributario. Así, afirma que el recargo de apremio no es una prerrogativa sino una obligación tributaria accesoria de la otra obligación tributaria principal, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y los artículos 22 de la Ley General de Hacienda Pública de Andalucía, y 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Y, si bien estas normas no identifican las concretas prerrogativas de la Administración, la norma vigente con anterioridad a la Ley 47/2003, esto es, el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, establecía expresamente que "a los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado gozará de las prerrogativas reguladas en los artículos 71 , 73 , 74 y 75 de la Ley General Tributaria .", entre las que no aparecía el recargo de apremio. Tampoco con la entrada en vigor de la LGT de 2003, y la modificación del artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1091/1988. Sostiene así que el recargo de apremio no se mencionaba porque no constituye en ningún caso una prerrogativa, sino una obligación tributaria, que no puede exigirse para el cobro de otros ingresos de derecho público distintos de los tributos, en tanto una Ley no lo prevea expresamente. Asimismo, el artículo 8 de la LGT establece como garantía para los contribuyentes que se regularán en todo caso por ley, entre otros, "el establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora", debiendo hacerse su establecimiento por Ley, de modo que no puede entenderse cumplido el principio de reserva legal con la referencia a que serán de aplicación las prerrogativas previstas en la ley tributaria. Y, dado que la ejecución forzosa administrativa conlleva la invasión del ámbito de libertad de la persona, su utilización exige la habilitación previa mediante Ley, con arreglo al artículo 103.1 de la Constitución. Por otro lado, sostiene esta parte que el artículo 22 del texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, en su apartado 4, habilita a la Administración a exigir forzosamente el cobro de las cantidades que le son adeudadas, ejecutando si fuese preciso el patrimonio del deudor, pero en ningún momento autoriza a exigir un recargo del 20 por 100. Esta remisión que hace el apartado 3 del precepto no puede interpretase en el sentido tan amplio apuntado por la Administración, porque si así fuese no hubiese sido necesario incluir el apartado 4. En efecto, el artículo 167 LGT establece que "el procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.". Si el artículo 167 LGT fuese de directa aplicación no se habría incluido el apartado 4 en el artículo 22 de la Ley General de Hacienda de Andalucía. Así, mientras el artículo 167 LGT hace referencia expresa a que se liquidarán los recargos correspondientes, el artículo 22 no incluye la liquidación de recargo alguno con la providencia de apremio. Además, señala que el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prohíbe imponer una obligación pecuniaria que no estuviese establecida en una norma con rango legal, lo que impide exigir el recargo de apremio del 20 por 100 en este caso en el que no estamos ante un tributo. Y, en relación con el específico caso de las subvenciones, del artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de...

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