STS 1029/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1029/2022
Fecha19 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.029/2022

Fecha de sentencia: 19/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4854/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4854/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1029/2022

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente D. Francisco José Navarro Sanchís D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 19 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 4854/2020, interpuesto por el procurador don Sergio de Luis Feltrero, en nombre y representación de DOÑA Elena, contra la sentencia nº 432/2020, de 18 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso nº 373/2019. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 18 de mayo de 2020, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elena contra la Resolución de 17 de enero de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la actora al abono de las costas procesales [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador don Sergio de Luis Feltrero, en nombre de doña Elena, presentó escrito de 12 de agosto de 2020, de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia.

  3. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringida los artículos 41, 43 y 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (LGT), en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

  4. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 9 de septiembre de 2020, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El procurador Sr. de Luis Feltrero, en nombre de doña Elena como recurrente, ha comparecido el 16 de septiembre de 2020 y el Abogado del Estado, como recurrido, lo ha hecho el 30 de septiembre de 2020, ambos en el plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 29 de abril de 2021, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

    "[...] Determinar si en vía económico-administrativa y, en su caso, judicial, cabe cuestionar un acuerdo que modifica el alcance de la derivación de responsabilidad tributaria -modificación que se produce como consecuencia de la anulación de algunas de las liquidaciones tributarias relativas a las deudas derivadas-, aduciendo motivos que puedan afectar a la derivación en su conjunto y no solo a la cuantía modificada, cuando el primer acuerdo de derivación era firme al no haber sido impugnado [...]".

  6. La Sra. Elena interpuso recurso de casación en escrito de 10 de junio de 2021, en el que se indica lo siguiente : "[...] la Pretensión deducida por mi mandante en el presente recurso de casación es la de casar y anular la Sentencia de 18 de mayo de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso n.º 373/2019 y las resoluciones administrativas de las que trae causa y en concreto, que se anule la Resolución del TEAR de Castilla y León de 17 de enero de 2019. Y ello, mediante el Pronunciamiento consistente en que se reconozca el derecho de la interesada a recurrir y plantear las cuestiones que a su derecho convengan cuando se dicte un acto administrativo modificativo de la responsabilidad inicialmente declarada incluso aunque ese acto de declaración de responsabilidad original haya adquirido firmeza por no haber sido recurrido por ese interesado, de forma que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y también de la Resolución del TEAR de Castilla y León de forma que se nos conceda trámite de vista y alegaciones completo de forma que, a la vista del expediente administrativo íntegro esta parte pueda articular sus motivos de oposición frente a la declaración de responsabilidad. Esta parte desea insistir en la necesidad de que ordene la posibilidad de interponer el recurso de forma completa y desde la fase administrativa no solicitándose en este momento del Tribunal Supremo la resolución sobre el fondo del asunto porque, como hemos indicado, el expediente que se nos facilitó en vía contenciosa adolecía de importantes omisiones [...]".

    CUARTO.- Oposición al recurso de casación.

    El Abogado del Estado, emplazado como recurrido en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 27 de julio de 2021, donde afirma:

    "[...]consideramos que procede la desestimación del recurso de casación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, así como la de las resoluciones y actos administrativos de los que trae causa.

    Y en lo que respecta a la cuestión que se plantea en el auto de admisión propugnamos como doctrina que podría establecerse por la Sala la siguiente:

    En vía económico-administrativa y, en su caso, judicial, no cabe cuestionar un acuerdo que modifica el alcance de la derivación de responsabilidad tributaria modificación que se produce como consecuencia de la anulación de algunas de las liquidaciones tributarias relativas a las deudas derivadas-, aduciendo motivos que puedan afectar a la derivación en su conjunto y no solo a la cuantía modificada, cuando el primer acuerdo de derivación era firme al no haber sido impugnado [...]".

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 12 de julio de 2022, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva de la formación de doctrina jurisprudencial, en determinar si en vía económico- administrativa y, en su caso, judicial, cabe cuestionar un acuerdo que modifica el alcance de la derivación de responsabilidad tributaria -modificación que se produce como consecuencia de la anulación de algunas de las liquidaciones tributarias relativas a las deudas derivadas-, aduciendo motivos que puedan afectar a la derivación en su conjunto y no solo a la cuantía modificada, cuando el primer acuerdo de derivación era firme al no haber sido impugnado.

SEGUNDO.- Hechos probados y no discutidos en el proceso, según son reflejados en el auto de admisión.

Según el auto de admisión de este recurso, adoptado el 29 de abril de 2021, se relatan los hechos acaecidos en el procedimiento y el proceso de instancia, que por lo demás no han sido objeto de controversia:

"[...] SEGUNDO.- A fin de centrar la cuestión planteada y necesitada de esclarecimiento conviene partir de la secuencia de hechos que interesan al caso y que se deduce de lo recogido en la resolución económico-administrativa y en la sentencia recurrida:

El 12 de agosto de 2015 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) LGT frente a la actora por las deudas de la compañía HIDROESTE CONSULTING, S.L., por un importe total exigible de 142.262,20 €. No consta que este acuerdo hubiere sido recurrido.

Presentado un escrito, en fecha 26 de octubre de 2016, por la deudora principal, HIDROESTE CONSULTING S.L., al objeto de obtener la rectificación de unas autoliquidaciones y la devolución de unos ingresos indebidos, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria con sede en León dictó resolución estimando sus pretensiones respecto de dos liquidaciones (trimestres tercero y cuarto de 2013) y parcialmente en cuanto a la liquidación del segundo trimestre del mismo año.

Con fecha 20 de abril de 2018 se dictó acuerdo de disminución del alcance de la derivación de responsabilidad de la recurrente reduciendo el importe total a la cantidad de 120.465,58 €.

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra este acto la misma fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 17 de enero de 2019.

Esta resolución fue finalmente confirmada por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO. - En el presente caso, la Administración no parece llegar a dictar un acto formal anulando el primer acto de derivación, pues el segundo acto minora la cuantía a la que alcanza la responsabilidad, una vez que tiene constancia de que se habían estimado algunas de las pretensiones del deudor principal anulando, total o parcialmente, algunas de las liquidaciones que constituían las deudas principales objeto de derivación.

Sin embargo, entre los motivos que alegó la recurrente incluía la procedencia misma de la derivación de responsabilidad, frente a lo que el TEAR y la sentencia aprecian que el primer acto devino firme, negando, en consecuencia, que se pueda cuestionar la procedencia de la derivación, con ocasión de la impugnación del segundo acto, al haber quedado firme el primero.

Por tanto, a tenor del escrito de preparación y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, el interés casacional del presente recurso se circunscribe a determinar si en vía económico administrativa y, en su caso, judicial, cabe cuestionar un acuerdo que modifica el alcance de la responsabilidad tributaria -modificación que se produce como consecuencia de la anulación parcial de la liquidación tributaria derivada-, aduciendo motivos que puedan afectar a la derivación en su conjunto y no solo a la cuantía modificada, cuando el primer acuerdo de derivación era firme al no haber sido impugnado.

CUARTO.- En la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 18 de mayo de 2020 , hoy recurrida, se desestiman cada uno de los motivos en que descansa el recurso contencioso-administrativo con remisión a otra sentencia dictada por el mismo órgano, en fecha 9 de marzo de 2020, (recurso nº 539/2014 ), en un caso análogo, sosteniéndose por lo que a la cuestión que se pretende someter en esta sede a enjuiciamiento se refiere lo siguiente: Que la recurrente dejó ganar firmeza al acuerdo de derivación primigenio, siendo la reducción de la cantidad derivada una consecuencia de una actuación hecha a instancias de la deudora principal; que la reducción de la cuantía no afecta a la esencia de la deuda tributaria ni a los hechos en virtud de los cuales se acordó la derivación de la responsabilidad; que la citada minoración no obedeció a razones de fondo que afectasen a los presupuestos fácticos de la derivación, por no lo que no cabía exigir una nueva notificación del segundo acuerdo ni la apertura de un nuevo periodo de pago voluntario. Por estos motivos concluye que no es posible analizar los motivos argüidos relativos al acuerdo de derivación, pues la decisión de revisión del importe objeto de derivación no implica la aparición de una nueva posibilidad de impugnar [...].

[...] En cuanto a la jurisprudencia emitida sobre los efectos de la anulación de una liquidación en la derivación de responsabilidad, ha de recordarse que este Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias de 18 noviembre 2015 (RC/973/2014; ECLI:ES:TS:2015:5284 ), 27 noviembre 2015 (RC/969/2014; ECLI:ES:TS:2015:5282 ) y 27 noviembre 2015 (RC/2058/2014; ECLI:ES:TS:2015:5360 ) sobre un supuesto en el que el acuerdo de derivación de responsabilidad se refería a una única liquidación, en el sentido de que su anulación posterior determina también la anulación del acuerdo de derivación [...].

[...] SEXTO.- Expuesto lo anterior ha de concluirse que si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla o completarla [vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A], siendo indudable que se trata de una cuestión, la introducida por la recurrente, que presenta las notas comprendidas en el artículo 88.2.b ) y c) LJCA , pues está vinculada a una doctrina que puede irrogar un daño a los intereses generales y que es susceptible de ser extrapolada a un gran número de situaciones, siendo evidente su proyección general.

Si bien la adecuación a la baja del importe de la cuantía objeto de derivación favoreció al contribuyente, la Administración se limitó a sustituir -en su cuantía- el alcance de la responsabilidad, lo que entronca con la garantía del procedimiento y, más en particular, con el interrogante contenido en el auto de admisión de 18 de marzo de 2021, RCA 3310/2020, que consideró de interés casacional, analizar si la anulación por sentencia judicial firme de una sanción tributaria, que previamente había sido objeto de derivación tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT , afecta a la validez del acuerdo de derivación o solo a su alcance o límite cuantitativo [...]".

A partir del precedente razonamiento sobre la conveniencia de un pronunciamiento jurisprudencial específico, en un recurso de casación como el presente, la pregunta que se formula en el auto de admisión es la siguiente:

"[...]Determinar si en vía económico-administrativa y, en su caso, judicial, cabe cuestionar un acuerdo que modifica el alcance de la derivación de responsabilidad tributaria -modificación que se produce como consecuencia de la anulación de algunas de las liquidaciones tributarias relativas a las deudas derivadas-, aduciendo motivos que puedan afectar a la derivación en su conjunto y no solo a la cuantía modificada, cuando el primer acuerdo de derivación era firme al no haber sido impugnado.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser interpretadas, los artículos 43.1 y 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), ["LGT"]".

En este concreto asunto, no es irrelevante anticipar que procede la declaración de no haber lugar al recurso de casación, si bien no exactamente por las razones plasmadas en la sentencia, que asume las de la resolución del TEAR, sino porque la parte recurrente, en realidad -y esta es la circunstancia decisiva para resolver el litigio, sin que a tal fin proceda, por su falta de directa vinculación, declarar formalmente una doctrina interpretativa de la cuestión sobre la que nos interroga el auto de admisión-, no ha llegado, decimos, la Sra. Elena, a impugnar el segundo acuerdo -el que deriva una responsabilidad reducida sobre la base de la disminución de la deuda principal- por razón de motivo impugnatorio sustantivo alguno, al margen, por tanto, de la cuestión que de otro modo podría ser decisiva, de la existencia de un acto firme y consentido y, en conexión con dicha cuestión, de si el acto de la Administración que modifica la cantidad en que se cifra, reduciéndola, la responsabilidad subsidiaria atribuida a la recurrente, es un acto nuevo o es meramente modificativo, circunstancia que cabe considerar irrelevante en este caso.

TERCERO.- Consideraciones jurídicas de la Sala sobre el problema planteado en este asunto.

Atendidos los hechos y antecedentes del caso, se hace necesario efectuar ciertas consideraciones jurídicas que nos llevan a la conclusión de que, en este asunto, hay una falta material de ejercicio de la pretensión invalidatoria, por parte de la recurrente, que determina, necesariamente, la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y ello, precisamente, al margen de toda otra consideración, a las que, en cualquier caso, procede hacer sucinta referencia.

  1. En este asunto, consta que el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria inicial fue notificado mediante edictos publicados en el BOE, tras dos intentos infructuosos de notificación en domicilio.

  2. Esa notificación es correcta, en el sentido de que se realizó con observancia de los requisitos -dos intentos de notificación personal en el domicilio, efectuadas en días y horas distintas, seguidos de la notificación edictal en el BOE-. La parte recurrente no pone en tela de juicio la validez y eficacia de la notificación, pues no encuentra en ella vicio alguno concurrente en ella. Sentado lo anterior, sí es cierto que afirma que no tuvo conocimiento personal y directo de la existencia y contenido del acto de derivación con ocasión de la mencionada notificación.

    En tal sentido, no es ocioso recordar que la modalidad de responsabilidad subsidiaria, atribuida a la Sra. Elena, es la regulada en el artículo 43.1.b) LGT, lo que presupone que el administrador ya ha cesado en su función, lo que hace verosímil, o al menos conceptualmente posible y no excéntrica, esa falta de conocimiento y consentimiento que se aduce.

  3. Para oponer, como causa impeditiva de la invocación de motivos impugnatorios, el acto firme y consentido -que en el presente caso afectaría no a la impugnabilidad del acto, como es propio de tal causa, sino a la privación o reducción del uso de determinados motivos o argumentos jurídicos- sería necesario un conocimiento preciso y directo del acto administrativo, una aceptación formal de su contenido. A tal efecto, no es lo mismo el conocimiento que cabe presumir necesariamente en quien ha recibido una notificación personal en su domicilio que el derivado de la presunción legal que padece quien recibe una notificación edictal.

  4. Además, y al margen, de tales circunstancias, el segundo acto administrativo, que modifica el quantum de la responsabilidad, por razón de la anulación en parte de las sanciones derivadas, a iniciativa del deudor principal, es un acto nuevo, distinto del primero, y no una mera modificación. Presupone la revisión o revocación del primero y su sustitución por uno nuevo que ha de ser notificado con expresión de los recursos legales procedentes. El primer acto desaparece y es suplido por otro nuevo. La informalidad en ese cambio de acto no perjudica a nadie, puesto que es favorable a su destinatario, ya que mejora su situación jurídica al reducir el importe de la responsabilidad.

    Esto determina que el acto adoptado originariamente se pueda modificar en cualquier momento, en beneficio de su mejora, sin sometimiento a las graves modalidades de revisión de los actos firmes de gravamen o desfavorables. Prueba inequívoca de que se trata de un acto nuevo, distinto del anterior -no obsta a ello que se le denomine modificación, pues tal término hace referencia al contenido del acto, no a su existencia autónoma o no- es que el acto que fue impugnado ante el TEAR de Castilla y León, tras su notificación a la administradora a la que se derivaba la responsabilidad subsidiaria y expresión de los recursos, es el acto nuevo y segundo, llámesele como se le llame.

  5. Por tanto, ese acto nuevo, aunque sea sustitutivo o modificativo de otro anterior, puede ser impugnado por aquél a quien afecte en sus derechos e intereses legítimos con plenitud de medios argumentales y probatorios, sin restricciones derivadas respecto de lo que sucedió en un acto anterior, máxime si se atiende, además, a la forma en que fue notificado, lo que no afecta a su validez pero que no permite basar el acto firme y consentido. De hecho, el acto impugnado es el dictado el 20 de abril de 2018, esto es, el segundo acto de derivación, sustitutivo o modificativo del primero. La tesis del TEAR de Castilla y León, respaldada en la sentencia, supone restringir el ámbito impugnatorio de un proceso por razón de la conducta observada respecto a un acto precedente, que ya ha desaparecido.

  6. No es ajeno a estas consideraciones el hecho de que el acto derivado o surgido como consecuencia de la sustitución del previamente adoptado -que desaparece del mundo del derecho- sea consecuencia directa y necesaria de la estimación de una reclamación económico-administrativa, si bien suscitado por el deudor principal, no por la recurrente, lo que significa que la causa directa y necesaria del nuevo acto en que se fija una cuantía distinta e inferior a la primitiva es la existencia de unos actos de la Administración tributaria que ella misma ha declarado contrarios a Derecho, por infringir la ley. No cabe extraer ventaja alguna de tal infracción.

  7. Dicho esto, es preciso dejar constancia de que la recurrente, ni en la demanda de instancia ni en los escritos de preparación ni en el de interposición del presente recurso de casación, aduce la existencia de infracción material alguna que afectase a la validez de la derivación de la responsabilidad subsidiaria que se le imputa, pese a la continua invocación de los artículos 43.1.b) y 174.5 LGT.

    Solo indica la parte impugnante, de pasada, que no conoce la declaración de fallido, alegato que se refiere más bien, no a la inexistencia de tal acto imprescindible, sino más bien a la falta de constancia del expresado trámite en el expediente entregado, respecto de cuya integridad tampoco formula queja.

    Nada señala, pues, al respecto, cuando podría haberlo hecho, ni se plantean eventuales infracciones jurídicas presentes en la derivación de responsabilidad subsidiaria (como podrían serlo, a título de ejemplo, su atribuida condición de administradora de hecho o de derecho, el cese en dicha función, la declaración de fallido de la deudora principal, o el hecho de que la administradora no hubiera[n] hecho lo necesario para su pago o hubiere[n] adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago, que es la conducta omisiva necesaria para integrar el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad).

    En consecuencia, esa falta total y absoluta de ejercicio de pretensión invalidatoria, tanto en la instancia como en la vía de casación, nos impide abordar con un mínimo conocimiento las infracciones de los preceptos que se han citado como vulnerados, esencialmente los artículos 43 y 174.5 LGT, pues no cabe reivindicar que no juega, en modo alguno, la preexistencia de un acto firme y consentido -al margen de las dudas que puede suscitar su alcance, como hemos dejado indicado- y, a un mismo tiempo, y contradictoriamente, consentir tácitamente, por falta de planteamiento de motivos de nulidad específicos, la procedencia o licitud de la derivación de responsabilidad.

    En suma, por las razones expuestas, lo precedente es declarar que no ha lugar al recurso de casación y, al tiempo, abstenernos de formar doctrina jurisprudencial específica y propia sobre las preguntas suscitadas en el auto de admisión que, aunque poseen interés casacional, en general, para toda la comunidad jurídica, no sirven a los efectos de, mediante su análisis, llegar a la solución del recurso, toda vez que, atendidas las circunstancias concurrentes, la procedente decisión de desestimar el recurso no precisa, en relación causal, de la respuesta a tales cuestiones, pues el fallo ha de descansar, necesariamente, en la conducta silente observada por la recurrente sobre la derivación de responsabilidad, en la instancia y en esta casación.

    CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) No ha lugar al recurso de casación deducido por el procurador don Sergio de Luis Feltrero, en nombre de DOÑA Elena, contra la sentencia nº 432/2020, de 18 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso nº 373/2019.

  2. ) No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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