ATS, 20 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Julio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/07/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1007/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1007/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 20 de julio de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la mercantil Grup Empresarial Adrán, S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 11 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 372/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 344/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
El procurador D. Gonzalo Herranz Aguirre presentó escrito en nombre y representación de la mercantil Grup Empresarial Adrán, S.L. personándose como parte recurrente. El procuradora D. Julio Cabellos Albertos se personó en nombre y representación de CaixaBank, S. A. en concepto de parte recurrida y formulaba alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso.
Por providencia de 18 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2022 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
La recurrente ha efectuado los depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Los presentes recursos se interponen contra una sentencia dictada un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena dineraria.
La mercantil demandante reclamaba la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de dos viviendas en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968 a la promotora Comarex Desarrollos, S.L.
El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La mercantil demandante, apelada, ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso se articula en un motivo único. Se denuncia la infracción de los arts. 1.2 y 1.3 de la Ley 26/1984 de 19 de julio y el art. 3 de TRLGCU, en su redacción vigente en el momento de la celebración del contrato (31 de diciembre de 2006) y la jurisprudencia que los interpreta recogida en las SSTS de 13 de junio de 2018 y 11 de abril de 2019.
Se alega que la sentencia recurrida adolece de un absoluto vacío en relación con el destino de la adquisición de las viviendas por la mercantil recurrente, pues no entra a valorar las exigencias que exige la jurisprudencia para descartar o afirmar su condición de consumidora, que deberá ser atendiendo al destino de la operación y no a las condiciones subjetivas del contratante.
Planteado en estos términos el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional ya que la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la base fáctica de la sentencia recurrida.
En relación con en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, recuerda "que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional".
En nuestro caso, la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, concluye que consta que las viviendas las adquiere una empresa cuyo objeto social incluye la explotación y arrendamiento de inmuebles y en los contratos no consta mención alguna a los socios, en consecuencia, con las meras declaraciones testificales, a las que no se puede conceder excesivo valor, no puede afirmarse que se tratara de una inversión particular, para uso privativo temporal de los socios.
En definitiva, no se justifica que el criterio de la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica, se oponga a la doctrina de la sala, pues la Audiencia ha entendido que la actuación de la mercantil recurrente al comprar las dos viviendas no fue para dedicarlas a un uso privativo, sino con una finalidad inversora.
En el presente caso, si bien, se formuló recurso extraordinario por infracción procesal, dada la configuración legal de este recurso en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación ( STS 222/2019, 10 de abril, rec. 2943/2016).
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos y no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente, en el escrito presentado el 31 de mayo de 2022, ya que, no desvirtúan los razonamientos que llevan a la sala a apreciar la inadmisión de los recursos.
Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la entidad recurrida procede imponer las costas de los presentes recursos a la recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9. LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la mercantil Grup Empresarial Adrán, S.L. contra la sentencia dictada, el 11 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 372/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 344/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.