SAP Barcelona 661/2019, 11 de Diciembre de 2019
Ponente | JOSE MANUEL REGADERA SAENZ |
ECLI | ES:APB:2019:15353 |
Número de Recurso | 372/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 661/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 372/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 344/2016
Parte recurrente/Solicitante: Caixabank S.A.
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó
Parte recurrida: Grup Empresarial Adran S.L.
Procurador/a: Ana Tarragó Perez
Abogado/a: Jordi Galobart Boix
SENTENCIA Nº 661/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Sáenz Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 11 de diciembre de 2019
Ponente : Jose Manuel Regadera Sáenz
En fecha 11 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 344/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Caixabank S.A. contra la Sentencia 20/2018 de 19/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Tarragó Perez, en nombre y representación de Grup Empresarial Adran S.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Grup Empresarial Adrán, S.L, representado por la procuradora doña Ana Tarragó, contra la entidad Caixabank, S.A, representada por el procurador don Ramón Feixó Fernández Vega, condeno a dicha parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 67.080,72 euros, más los intereses legales devengados desde el día 22 de enero de 2.007 que serán sustituídos
por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de
esta resolución hasta su pago. Condeno a la parte demandada al pago de las costas. ".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/12/2019. Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Manuel Regadera Sáenz.
Por parte de la representación de CAIXABANK, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 19 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en juicio ordinario 344/2016.
La referida resolución estimó la demanda presentada por GRUP EMPRESARIAL ADRÁN, S.L. contra la apelante en reclamación de 67.088,72 euros que le son debidos en virtud de la Ley 57/1968 al haber adquirido dos viviendas de la entidad ÓS D'OR, S.L.
Alega la apelante que la acción ha caducado, que la actora no tiene la condición de consumidora, su falta de vinculación en la relación contractual entre compradores y vendedora y que no debían haberle sido impuestas las costas.
La actora solicita la confirmación de la resolución recurrida.
No puede apreciarse la caducidad de la acción (que en realidad sería prescripción) por cuanto como señala la STS, Civil sección 991 del 05 de junio de 2019 (ROJ: STS 1796/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1796): "En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años).
La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables".
En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda".
Por tanto, el motivo de recurso debe ser estimado por cuanto la entrega de las viviendas tendría que haber tenido lugar en 2009.
Niega la apelante que la actora pueda ser considerada consumidora y que, por tanto, sea de aplicación en lo pertinente la Ley 57/1968.
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ATS, 20 de Julio de 2022
...la sentencia dictada, el 11 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 372/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 344/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Mediante diligencia de ordenación se acordó la......