ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 899/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 899/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Yolanda presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 945/2017, dimanante del juicio ordinario nº 882/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Fernando Rodríguez Ruano, en nombre y representación de D.ª Yolanda, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de la mercantil HCC International Insurance Company, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito de la procuradora D.ª Lidia Sáinz de Aja Curbelo, en nombre y representación de D. Francisco, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por negligencia profesional de abogado, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en dos motivos, el primero, por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, art. 7.1 CC, porque la parte contraria en todo momento ha mantenido la viabilidad de la acción a interponer en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios por negligencia médica, cita la STS 27 de octubre de 2011, la de 15 de marzo de 2002 y las sentencias que en ella se citan. El motivo segundo es porque alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de pérdida de oportunidad, porque al sentencia no establece cantidad alguna en concepto de indemnización por los daños y perjuicios no cuantifica los mismos. Cita las SSTS 30 de diciembre de 2002 y 12 de mayo de 2009.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en tres motivos, el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.3º LEC, por vulneración del art. 24 CE, y vulneración de las normas que disciplinan la actividad probatoria, aplicación errónea de la prueba de presunciones, valoración errónea de la prueba, art. 218.2 LEC, y art. 24 CE. Vulneración de lo dispuesto en el art. 281.3 LEC relativo a que están exentos de prueba los hechos en los que haya conformidad de las partes, 335 LEC de valoración de la prueba pericial, art. 326 LEC, la valoración de la documental en relación con el art. 319 LEC, y art. 376 LEC sobre valoración de la declaración de testigos y art. 316 LEC valoración de la prueba de interrogatorio. El motivo tercero, por vulneración del art. 1101 CC, porque se absolvió a D. Francisco, por lo que no le reconoce el derecho de restitución del daño causado.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC). El primer motivo, en el que se alega la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, es completamente ajeno a la razón decisoria de la sentencia recurrida y lo que plantea esencialmente es una cuestión procesal relacionada con los términos del debate y los hechos controvertidos en el procedimiento. El segundo motivo, en el que se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad, no identifica la norma infringida. Como explica, entre otras muchas, la STS 575/2020, de 4 de noviembre:

"1.- Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  1. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio). [...]

  3. - La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [...] sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio)".

    La carencia de fundamento del recurso de casación es más patente si se tiene en cuenta que la única norma sustantiva que se cita en el recurso y que pudiera entenderse relacionada con la cuestión jurídica controvertida, el art. 1101 CC, se invoca, incorrectamente, como motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal. Ese es el único lugar donde se plantea confusamente lo que tendría que ser el objeto central del recurso de casación, esto es, las consecuencias indemnizatorias derivadas de la responsabilidad profesional del abogado demandado. Como se ha indicado, conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. de la LEC, solo si el recurso de casación fuera admisible, podría examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Pero, en cualquier caso, nunca podría admitirse un recurso por infracción procesal en el que, además de no identificar cuál es el cauce del art. 469.1 LEC que habilita el acceso a tal recurso, se plantea la infracción de una norma sustantiva, como es el art. 1101 CC.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Yolanda contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 945/2017, dimanante del juicio ordinario nº 882/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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