ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3181/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JBR/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3181/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Guillermo y D. Hernan presentó recurso de casación contra la sentencia n.º 146/2020, de 14 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 91/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 99/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mieres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Alicia Sánchez-Arjona Iglesias, en nombre y representación de D. Guillermo y D. Hernan, presentó escrito de personación en concepto de parte recurrente. Por otro lado, el procurador D. Aníbal Cuetos Cuetos presentó escrito en nombre y representación de Isidoro y D.ª Blanca, por el que se persona en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 7 de junio de 2022, la representación procesal de D.ª Blanca mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión sin que por las restantes partes personadas se haya efectuado alegación alguna en el plazo concedido al efecto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que, con base a un contrato de arrendamiento de vivienda, se reclaman por la parte arrendadora a la parte arrendataria los daños ocasionados en el inmueble.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelada ha interpuesto el recurso de casación por interés casacional y lo ha articulado en dos motivos que encabeza en los siguientes términos:

Motivo primero: "infracción del artículo 1563 del CC, al entender responsable al arrendatario del deterioro de inmueble arrendado, habiendo probado la inexistencia de nexo causal y la ruptura de la presunción iuris tantum del dictado precepto, al haber sido desvirtuada a través de la prueba en contrario practicada en el procedimiento de primera instancia y así admitido por el juzgador "a quo" y que se encuentra presente en autos. En la STS 523/2016 de Pleno de fecha 17 de Febrero de 2016".

Motivo segundo: "Infracción del artículo 217 de la LEC en cuanto al principio de reparto de la carga de la prueba, facilidad probatoria y alteración indebida del onus probandi, al haber sido desvirtuada la participación de mis mandantes en los daños objeto del procedimiento a través de la prueba en contrario practicada en el procedimiento de primera instancia y así admitido por el juzgador "a quo" y que se encuentra presente en Autos. En la STS 2042/2016 de Pleno de fecha 13 de mayo de 2016".

TERCERO

Formulado en esos términos, el recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión: de falta de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto y planteamiento de cuestiones procesales ( artículo 483.2.2.º de la LEC); y de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

Constituye doctrina constante de esta sala que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico-sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

En el presente caso, el motivo segundo del recurso adolece de defectuosa técnica casacional pues no cita norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto. Se funda en la infracción de una norma procesal ( artículo 217 LEC) y, en su desarrollo, se plantean cuestiones de inequívoco carácter adjetivo (presunciones, eficacia de la prueba documental, carga y error en la valoración de la prueba) ajenas al ámbito de la casación y abocadas a la no admisión, de conformidad con el artículo 483.2.2.º de la LEC.

Y, en el motivo primero, los recurrentes prescinden de la base fáctica de la sentencia recurrida cuando sostienen que: 1) la responsabilidad de la parte arrendataria por los daños existentes en la vivienda arrendada "ha quedado absolutamente desvirtuada a la vista de la documental y testificales obrantes en autos"; 2) los arrendatarios abandonaron la vivienda el 9 de febrero de 2018 en perfecto estado, "como así consta acreditado, sin ningún género de duda" con los documentos n.º 1 y 2 de la contestación a la demanda, con la denuncia de la parte actora de 14 de febrero de 2018, con los contratos de arrendamiento de nueva vivienda aportados como documento n.º 3 y 4 de la contestación y con las fotografías aportadas como documento n.º 5; 3) no se han acreditado los daños ni reconocido de contrario, y el importe reclamado en concepto de tales daños "no puede darse ni resultar como acreditado" con el informe pericial obrante en autos. Sin embargo, no son esas las premisas fácticas que, tras la valoración de la prueba, alcanza la Audiencia Provincial y constituyen su razón decisoria.

En contra de lo indicado en el recurso, en la sentencia recurrida se dice que:

"la tesis defensiva de los demandados acerca de que habían abandonado la vivienda y puesto a disposición de la propiedad, quedó desvirtuada no solo por la denuncia inmediatamente posterior a recoger las llaves formulada por la propiedad [...], sino sobre todo, por el procedimiento iniciado el mes siguiente a tales hechos, donde en la demanda volvía a insistirse en el contenido de la denuncia (la intención de entregar la posesión y las llaves no había llegado a llevarse a cabo) y se afirmaba con rotundidad que continuaban residiendo en la vivienda, circunstancia que no fue negada al contestar a la demanda y que determinó a la postre que el Juzgado acordara la resolución del contrato, la condena al desalojo y el ulterior lanzamiento [...]" y, también, la condena al pago de las rentas reclamadas, cuya reclamación tampoco fue cuestionada por los demandados.

En cualquier caso, concluye la sentencia recurrida que:

"aunque fuera cierto que el arrendatario hubiera abandonado la vivienda con antelación, esa sola circunstancia no le exime de responsabilidad por los daños y la falta de enseres que presenta la vivienda. No habiendo acreditado la restitución de la posesión a la propiedad en tiempo anterior al lanzamiento, es él quien debe soportar las consecuencias de ese estado de cosas pues es el arrendatario quien, según dispone el art. 1563 CC, responde del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya; [...]". Y añade que el arrendatario está obligado a restituir la vivienda "tal y como la recibió ( art. 1561 CC), partiendo de que la recibió en buen estado, lo que presume el art. 1562 [...]. Y la realidad es que los demandados no practicaron prueba mínimamente relevante para desvirtuar el alcance de esas presunciones, pues no puede concederse trascendencia a la sola declaración de la pareja del arrendatario, por el propio vínculo sentimental que es une, mientras que la vecina del inmueble nada afirmó acerca de la presencia de terceros en la vivienda antes de que tuviera lugar el lanzamiento, a quienes pueda atribuirse la causación de los daños".

Sobre los alegados contratos de arrendamiento también se pronuncia la Audiencia Provincial que considera que "lo más que revelan es que alquilaron otras viviendas pero no que hubieran hecho entrega efectiva a la propiedad de la que es objeto de este proceso".

Y, respecto de los daños, dice la sentencia recurrida que:

"ha de estarse al resultado de la pericial practicada por los demandantes, no solo por ser la única realizada y no estar desvirtuada por prueba en contrario, sino, sobre todo, por haber sido expresamente admitida en el escrito de contestación [...] lo que no pueden ahora [...] es cuestionar el alcance de las sustracciones y de los daños y su cuantificación, cuando, como se dice, no solo no fueron impugnados en su momento sino que fueron aceptados de modo expreso".

En definitiva, no estamos sino ante una cita meramente instrumental de norma infringida y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida que constituye la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.º del artículo 483.4.º LEC, dejando sentado el apartado 5.º, del mencionado precepto, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo y D. Hernan contra la sentencia n.º 146/2020, de 14 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 91/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 99/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mieres.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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