ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2547/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2547/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Agrotécnica Almansa, S.L.U., presentó escrito por el que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 2 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 278/2019, dimanante del juicio ordinario nº 657/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Martín Tomás Clemente, en nombre y representación de Agrotécnica Almansa, S.L.U., presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de julio de 2020 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Bankia, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 24 de julio de 2020, personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2022 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 8 de junio de 2022 al considerar que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario, en el que la parte demandante, Agrotécnica Almansa, S.L.U. se dirige contra Bankia, S.A. en ejercicio de una acción de nulidad, por vicio de error en el consentimiento, tanto de la suscripción de obligaciones preferentes de la entidad bancaria demandada por importe de 3.000,00 €, adquiridas en marzo y septiembre de 2009, como de su posterior canje por acciones de la propia entidad y, como efecto legal inherente a dicha nulidad, se condenase a la demandada a la restitución del capital invertido, deduciendo los importes ya percibidos, más los intereses legales, con expresa condena al pago de todas las costas. Subsidiariamente, para el caso de que no se declarase dicha nulidad por error, solicitaba que se declarase resuelta la orden de compra de dichas participaciones preferentes así como resueltos los contratos de depósito o administración de valores, de servicios de inversión también a ellas vinculados y de cualquier documento contractual relacionado con las mencionadas obligaciones preferentes, ello por incumplimiento de la obligación de información, diligencia y lealtad en la comercialización de las obligaciones preferentes a la actora, tanto en la fase precontractual como con posterioridad, y en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados se condenase a Bankia, S.A., a pagar o restituir a la demandante el valor del capital invertido, deduciendo los importes ya percibidos, más los intereses legales, con expresa condena al pago de todas las costas causadas.

La entidad bancaria demandada se opuso a la demanda. Invocó la caducidad de la acción principal de nulidad ejercitada de contrario y, respecto de la de resolución contractual deducida con carácter subsidiario alegó que no es posible ejercitar la acción de resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil en los casos en los que la parte actora denuncia un posible error en el consentimiento por déficit informativo porque el pretendido incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato. Afirmaba que si lo que se denuncia es un supuesto defecto en la información precontractual, la acción procedente es la de anulabilidad o nulidad relativa y no la de resolución contractual porque es evidente que un contrato no puede incumplirse antes de su nacimiento.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Entendió que la acción principal había caducado y, respecto de la de resolución contractual ejercitada de modo subsidiario por incumplimiento de la demandada de la obligación de información, diligencia y lealtad en la comercialización de las participaciones preferentes, consideró que no podía dar lugar a una resolución del contrato como se pedía en la demanda sino a la anulabilidad del mismo por vicio del consentimiento, acción esta última que está caducada.

Contra tal sentencia recurrió la parte demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Tras rechazar la nulidad absoluta de la suscripción, concluye que la acción de error en el consentimiento está caducada, fijando el dies a quo, no a finales de 2014 como alega la demandante, sino el 25 de mayo de 2012, fecha de la reformulación de cuentas de Bankia. Interpuesta la demanda 28 de diciembre de 2016 el plazo de cuatro años ya había transcurrido.

La parte demandante, Agrotécnica Almansa, S.L.U., interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación.

El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento. "[...] INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE NULIDAD POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 22 DE DICIEMBRE DE 2009 (RJ 2010, 703). [...]". En el motivo se alega la nulidad absoluta del contrato y que, por tanto, no está sujeto a plazo de caducidad alguno, siendo la acción imprescriptible.

El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento "[...] INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA SENTADA EN LA SENTENCIA DE 21 DE ENERO DE 2015. [...]". En el motivo se niega que la acción de error en el consentimiento esté caducada por cuanto el dies a quo habrá de fijarse, no el 25 de mayo de 2012, momento de reformulación de las cuentas de Bankia, sino a finales de 2014, que es cuando se empezó a divulgar en radio y televisión y el demandante fue consciente del error padecido.

Por último, el motivo tercero, tiene el siguiente encabezamiento "[...] EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES Y ESPECIALMENTE DENTRO DE LA ÚNICA SECCIÓN CIVIL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE SOBRE DIES A QUO PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD [...]". En el motivo la parte recurrente reitera que la acción de error en el consentimiento no está caducada, esta vez desde la perspectiva de la contradicción de Audiencias Provinciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE y de los artículos 299, 316, 328, 329 y 348 LEC, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 217 LEC, denunciando la alteración de las normas sobre la carga de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación, en sus tres motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida. Alegado en el motivo primero y segundo la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en el motivo tercero la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que en los respectivos encabezamientos no se cita precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida.

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]"

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

"En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

"En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

En la reciente sentencia 316/2021, de 14 de mayo se establece lo siguiente:

"[...]Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  1. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo).

  3. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

    "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

  4. - La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). [...]"

    Aplicada tal doctrina al presente recurso la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente en el encabezamiento de los tres motivos en que se articula el recurso de casación no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida al limitarse a indicar que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    1. Pero es que, además, el recurso de casación nunca podría ser objeto de admisión por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, no existiendo interés casacional.

    En relación al motivo primero, existe reiterada jurisprudencia de esta Sala, contemplada, entre otras, en las sentencias 716/2014, de 15 de diciembre y 731/2016, de 20 de diciembre, y conforme a las cuales la infracción de los deberes de información no conlleva la nulidad de pleno derecho del contrato, pudiendo dar lugar a una acción de anulabilidad por error en el consentimiento sujeta al plazo de caducidad de cuatro años.

    Y respecto a los motivos segundo y tercero, esta Sala, en las sentencias 602/2020, de 12 de noviembre y 226/2022, de 24 de marzo, entre otras, en casos semejantes al presente, señalan que el dies a quo del plazo de caducidad debe ser aquel en que el comprador pudo apercibirse de su error, fijándolo el 25 de mayo de 2012, fecha en que se reformularon las cuentas de Bankia, se suspendió su cotización en Bolsa y la entidad solicitó una inyección de capital de 19.000 millones de euros.

    En consecuencia, vista la doctrina de esta Sala, resulta que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala, limitándose a aplicar la jurisprudencia vigente en la materia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Agrotécnica Almansa, S.L.U., contra la sentencia de dictada con fecha 2 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 278/2019, dimanante del juicio ordinario nº 657/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR