ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2444/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2444/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Quid Pro Quo Fruits S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 294/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 367/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sueca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

El procurador D. Rafael Nogueroles Peiró, en nombre y representación de la entidad Quid Pro Quo Fruits S.L., presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Carmen Vidal Vidal presentó escrito ante esta Sala en nombre y representación de la entidad Romofresh S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2022 se hace constar que solo la parte recurrida ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de la entidad Quid Pro Quo Fruits S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario derivado de un previo proceso en el que se reclamaba la suma de 9.678,24 euros. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477. 2 LEC que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo en el que se denuncia la recurrente la infracción del art. 1214 CC y la oposición a la jurisprudencia de esta sala contenida en SSTS de 25 de junio de 2000, 15 de marzo de 2010 y 29 de octubre de 1990 relativas a la carga de la prueba. Refiere en el desarrollo que la sentencia recurrida infringe dicha doctrina en tanto en cuanto la sentencia recurrida no ha acreditado la entrega de la mercancía cuyo importe reclama y mucho menos que lo fuera en buen estado.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, al incumplir los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de norma sustantiva como infringida ( art. 483.2.2.º LEC) y planteamiento de cuestión procesal que determina la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).

En el presente caso, en el encabezamiento del único motivo de casación se denuncia la infracción del art. 1214 CC, precepto de carácter procesal (prueba de las obligaciones) que además fue derogado por el apartado 2.1.º de la Disposición Derogatoria Única de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor en el año 2001, por lo que mal puede resultar infringido un precepto que lleva derogado más de veinte años, y que lógicamente la sentencia recurrida ni menciona ni aplica. Dicho precepto procesal no es admisible para fundamentar el recurso de casación toda vez que la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal.

Como presupuesto previo, el recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), que ha de quedar identificada en el encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, que sostiene que:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]".

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

"[...] En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido [...]".

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Lo anterior conduce a la falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. En el caso, la recurrente cita, como dijimos el art. 1214 CC, ya derogado y plantea una cuestión relativa a la carga de la prueba, por lo que no puede entenderse satisfecho el requisito relativo al planteamiento de una cuestión sustantiva.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483. 3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente .

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Quid Pro Quo Fruits S.L. contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 294/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 367/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sueca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ente esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR