ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3300/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 3300/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inversiones Patrimoniales Vimes, S.L., y de Kaeza Canarias, S.L., presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 70/2020, de 23 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 135/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 197/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Bonifacio Villalobos Vega presentó escrito, en nombre y representación de Inversiones Patrimoniales Vimes, S.L., y de Kaeza Canarias, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Araceli Colina Naranjo presentó escrito, en nombre y representación de Promotora de Negocios e Inversiones Canarias, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.3.º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada ( art. 477.2.3.º LEC) y se articula en un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 204.1 TRLSC. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 73/2018, de 14 de febrero y STS n.º 87/2018, de 15 de febrero. Argumenta que el acuerdo de separación de los liquidadores y nombramiento de nuevos liquidadores es nulo, por haberse impuesto de manera abusiva, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, adoptándose por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. Añade que el fin de la junta consistía en "la adopción sorpresiva de una acuerdo de cese de administradores y de nombramiento de otros con el único voto favorable de dicho socio mayoritario (el resto de socios presentes votaron en contra), imponiéndoseles por tanto a estos últimos de forma abusiva en la medida en que (i) no responde a una necesidad razonable de la sociedad [los liquidadores cesados coinciden con los administradores de la sociedad que llevaban décadas ocupando dicho puesto de forma gratuita, por lo que tampoco, desde una perspectiva económica, se justificaba su cese, a lo que se ha de añadir que desempeñaron sus funciones con lealtad y no llevaron a cabo actuación alguna que perjudicara a la sociedad o a sus socios]; y (ii) se adopta, en solitario por parte del socio mayoritario PRONINCA, en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios en la medida en que se cesan a los liquidadores (anteriores administradores) que representaban a todos los socios de la entidad (incluyendo a la propia PRONINCA) para que pasaran a ocupar su lugar otras personas afines a dicha sociedad, convirtiéndolo en un órgano de liquidación "monocolor"

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Ello es así porque la recurrente hace pivotar su argumentación sobre diversas afirmaciones fácticas que no constan como probadas por la sentencia recurrida. Así, afirma que los liquidadores cesados representaban a todos los socios, incluyendo a la recurrida, mientras que ahora pasarán a ocupar su lugar otras personas afines a dicha sociedad, lo que no consta. Por otro lado, añade que los liquidadores cesados desempeñaron sus funciones con lealtad y no llevaron a cabo actuación alguna que perjudicara a la sociedad o a sus socios, lo que tampoco es una circunstancia que haya resultado fijada en la sentencia recurrida. Finalmente, tampoco consta el carácter gratuito del cargo de liquidador ni la retribución del nuevamente nombrado.

Consecuentemente, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, al reiterar lo expuesto en su escrito de recurso. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Patrimoniales Vimes, S.L., y de Kaeza Canarias, S.L., contra la sentencia n.º 70/2020, de 23 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 135/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 197/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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