SAP Las Palmas 70/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Número de resolución70/2020

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000135/2019

NIG: 3501647120170000409

Resolución:Sentencia 000070/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) Nº proc. origen: 0000197/2017-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Kaeza Canarias S.l.; Abogado: Gabriel Arauz De Robles De La Riva; Procurador: Bonifacio Villalobos Vega

Demandado: Herbania S.a.

Testigo: Eduardo

Apelado: Inversiones Patrimoniales Vimes S.l.; Abogado: Gabriel Arauz De Robles De La Riva; Procurador:

Bonifacio Villalobos Vega

Apelante: PRONINCA; Abogado: Sonsoles Gutierrez Roda; Procurador: Araceli Colina Naranjo

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Juan José Cobo Plana

Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2020.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 135/19 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 17 de septiembre de 2018 en el Juicio Ordinario 197/17.

Apelante-demandado: PRONINCA, S.L., representada por el procurador doña Araceli Colina Naranjo y defendida por el letrado doña Sonsoles Gutiérrez Roda.

Apelado-demandante: INVERSIONES PATRIMONIALES VIMES, S.L. y KAEZA CANARIAS S.L., representadas por el procurador don Bonifacio Villalobos Vega y defendidas por el letrado don Gabriel Arauz de Robles de la Riva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 17 de septiembre de 2018 en el Juicio Ordinario 197/17 dice: "Que estimando la demanda interpuesta por INVERSIONES PATRIMONIALES VIMES S.L. Y KAEZA CANARIAS S.L. contra la sociedad mercantil HERBANIA S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la junta general DE HERBANIA S.A. CELEBRADA EL DÍA 1 DE JUNIO DE 2016 Y DE LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE ADOPTARON, ordenando además la cancelación de la inscripción de aquellos acuerdos que en su caso hubieran podido inscribirse o llegaren a inscribirse en el Registro Mercantil, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con la declaración de nulidad? y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO

Recurso de apelación

PRONINCA, S.L. interpuso recurso de apelación el 22 de octubre de 2018.

TERCERO

Oposición

INVERSIONES PATRIMONIALES VIMES, S.L. y KAEZA CANARIAS S.L. se opusieron al recurso en escrito presentado el 23 de noviembre de 2018.

CUARTO

Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 23 de enero de 2020. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

  1. HERBANIA, S.A. en liquidación por acuerdo adoptado en la Junta General de 19 de marzo de 2014 ("la Sociedad") está integrada, entre otros, por INVERSIONES PATRIMONIALES VIMES, S.L. (4,3579% del capital social) y KAEZA CANARIAS S.L. (19,2168%) ("los Socios").

    También es accionista PRONINCA, S.L. ("Proninca").

    A instancia de Proninca se convocó a través del Registro Mercantil (tras ser estimado un recurso por la Dirección General de los Registros y el Notariado), la Junta General de 1 de junio de 2016.

    Los Socios interpusieron demanda solicitando la declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados en ella.

    La sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 17 de septiembre de 2018 en el Juicio Ordinario 197/17 la estimó íntegramente, con condena en costas.

  2. Proninca apela. Resumimos sus alegaciones:

    [1] Infracción del principio de libre separación, destitución o revocabilidad ad nutum de los liquidadores así como de la reconocida posibilidad de nombrar liquidadores, para superar la situación de acefalia de la Sociedad, sin que estos asuntos estén comprendidos en el orden del día.

    [2] Con independencia de que los accionistas ausentes en la reunión hubieran asistido a la Junta General, dichos acuerdos se habrían adoptado igual al contar con el voto a favor de la mayoría del capital social de HERBANIA.

    [3] Incorrecta af‌irmación de la Sentencia sobre que en la Junta General de HERBANIA, S.A. de 1 de junio de 2016 se vulneraron los artículos 272.2, 286 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto, el derecho de información de los socios.

    Los Socios se oponen al recurso y piden la conf‌irmación de la Sentencia. Igualmente alegan:

    [4] Carencia sobrevenida de objeto, porque existe una sentencia f‌irme, conf‌irmada en casación por el Tribunal Supremo, que ordena expresamente que se proceda en ejecución de sentencia "al cese de los administradores y su designación como liquidadores", declarando al mismo tiempo la obligación de Herbania S.A. de estar y pasar por ello, resulta obligado concluir que los acuerdos que son objeto de impugnación en el marco del presente procedimiento judicial -juicio ordinario 197/2017- y que fueron adoptados por la Junta General de Herbania en su reunión del día 1 de junio de 2016, han quedado sin valor ni efecto alguno, debiendo estarse necesariamente al cumplimiento de lo ordenado por dicha sentencia.

  3. La Sala discrepa de los razonamientos de la sentencia de Instancia, no aprecia motivos de nulidad en la Junta impugnada y ratif‌ica el principio mayoritario en la toma de decisiones societarias que no implica en este caso abuso de derecho ni mala fe.

SEGUNDO

Hechos nuevos y subsistencia del litigio

  1. Los Socios comienzan su oposición al recurso aludiendo a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9 de octubre de 2018, Sentencia: 556/2018 Recurso: 3898/2015. Revoca una Sentencia de esta Sección y conf‌irma la del Juzgado Mercantil, en el sentido de declarar judicialmente disuelta a la Sociedad, ordenando que se inscriba así en el Registro Mercantil y se proceda en ejecución de sentencia al cese administradores y nombramiento de liquidadores.

No entendemos que esa decisión deje sin objeto este procedimiento. Recordemos que aquí no se discute la disolución o no de la Sociedad, ni la fecha desde la que produce efectos. Simplemente se pide la declaración de nulidad de una Junta, instada precisamente por los Socios, y nos obliga a resolver si los acuerdos adoptados en ella eran, en su momento, contrarios a derecho.

Ya que no han desistido de su pretensión, debemos dar respuesta a las alegaciones planteadas en este litigio sobre la validez de la Junta, los ceses y nombramiento de nuevos liquidadores. Teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían al tiempo de su adopción.

Sin perjuicio de que lo que se resuelva al ejecutar la mencionada sentencia f‌irme, por el órgano competente, que es el Juzgado de lo Mercantil sujeto al régimen ordinario de recursos. Puesto que la propia Ley de Sociedades de Capital prevé la posibilidad de subsanación y sustitución de acuerdos, eliminación de sus efectos o la reparación de los daños.

De manera que es obligado conf‌irmar la validez o nulidad de los acuerdos de la Junta de 1 de junio de 2016 y, cuando se ejecute la sentencia f‌irme sobre la disolución, se resolverá si hay que proceder al nombramiento de nuevos liquidadores o los efectos que tenga dicha sentencia sobre los actos de la Sociedad y sus representantes realizados antes de que recayera.

TERCERO

Impugnación de acuerdos

  1. La Junta General que estudiamos se celebró el 1 de junio de 2016 y consta en una detallada acta notarial (documento nº 4.1 de la demanda). El Orden del Día incluía Siete Puntos (además de los ruegos y preguntas y aprobación del acta). Lo cierto es que, tras las respectivas discusiones, la mayoría votó en contra de los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

    Se aprobó el punto 7, solo en lo relativo al cese del órgano de administración (no la modif‌icación del sistema de administración), identif‌icando a los señores que cesaban. Y se añadió como punto nuevo el cese de los tres liquidadores nombrados y la designación de tres nuevos liquidadores.

    Establece el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

    Artículo 204. Acuerdos impugnables. 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros [.] 2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

  2. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: [.] d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

  3. La lectura de ese precepto revela que solo pueden impugnarse y reputarse nulos los acuerdos que se hayan adoptado. Los rechazados por la mayoría no existen, la...

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