ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1551/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1551/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Alameda Telecomunicaciones S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 610/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 612/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta, en nombre y representación de Alameda Telecomunicaciones S.L. envió escrito personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López-Orcera, en nombre y representación de Vodafone España S.A.U., envió escrito a esta Sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se puso de manifiesto la posible causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de junio de 2022 se hace constar que ambas partes han formulado alegaciones a favor de la admisión e inadmisión del recurso respectivamente.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación por la parte actora y apelante, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba junto a la acción de nulidad de ciertas cláusulas contractuales, otra de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por clientela, por incumplimiento del plazo de preaviso, por daños y perjuicios, intereses y costas, seguido en atención a la cuantía siendo inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente funda el recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.2.3.º LEC en la modalidad de interés casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción de los arts. 24, 25 y 29 Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia. En el desarrollo alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en torno a la conversión en indefinido del contrato de agencia previsto inicialmente con una duración determinada conforme al art. 24 LCA, citando por un lado las SSAP de Madrid, Sección 21.ª de 5 de junio de 2019 y sección 25.ª de 18 de enero de 2013 en las que se aplica el art. 24.2 LCA y se entiende convertido en indefinido el contrato temporal y, en sentido contrario, la sentencia recurrida y la SAP de Valencia, Sección 9.ª de 12 de marzo de 2012. Entiende que, en el presente caso, el contrato primigenio de duración determinada al ir prorrogándose sucesivamente, quedó convertido en un contrato indefinido con las consecuencias previstas en los arts. 25 y 29 LCA relativas a la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso y por daños y perjuicios. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1258 CC en relación con el art. 28 LCA y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de nulidad de cláusulas contractuales, citando como exponentes la STS de 26 de mayo de 1986. En el desarrollo alega la nulidad de la cláusula 18 del contrato en tanto en cuanto vulnera el principio de buena fe contractual sin razonar nada más al respecto.

TERCERO

Formulado así, el recurso de casación resulta inadmisible por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por las siguientes razones:

- El motivo primero, en el que se alega como modalidad de interés casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, porque no resulta debidamente acreditado.

El concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta la cita dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente y dispar del anterior -en relación con la misma cuestión de derecho- procedentes de una misma Audiencia Provincial y Sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida. Presupuesto que no se cumple en el presente caso ya que la recurrente se limita a citar en sentido contrario al de la recurrida dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, procedentes de distintas secciones y en el mismo sentido que la recurrida otra de la Audiencia Provincial de Valencia pero de sección diferente, con lo que no se cumple el presupuesto.

Aun obviando lo anterior no queda justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias citada en el recurso de casación, ya que la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso. En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente sobre la base de la existencia de sentencias contradictorias pretende extraer una consecuencia que poco tiene que ver con la realidad fáctica expresada por la sentencia de segunda instancia y es que la recurrente sostiene que el contrato de autos de duración inicial determinada pasó a convertirse en indefinido al ir prorrogándose de manera sucesiva en el tiempo, obviando que no se trataba de un mismo contrato con prórrogas sucesivas sino de varios contratos encadenados en el tiempo pero todos ellos de duración determinada.

En consecuencia, no se justificó por la recurrente el interés casacional invocado, presupuesto necesario para la admisión del recurso.

- El motivo segundo, en el que se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque solo cita una sola sentencia, que no es de Pleno, la STS de 28 de mayo de 1986, siendo preciso que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se cumple en el caso que nos ocupa.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alameda Telecomunicaciones S.L. contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 610/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 612/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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