ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3026/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3026/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Multitrade Spain S.L. interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 477/2018, de 15 de noviembre, posteriormente aclarada mediante auto de 22 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 810/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 903/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de Multitrade Spain, S.L., en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. José Ramón Jansà Morell presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de la Agrupación Europea de Interés Económico HVDC Tunnel, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia de los recursos de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se articula en torno a cuatro motivos, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC). En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1721 CC. No cita doctrina jurisprudencial alguna como vulnerada. Expone que, toda vez que la recurrente había autorizado su sustitución por un tercero (Aduanas Domínguez, S.L.), la recurrente, en calidad su calidad de mandataria, no debe responder por su gestión.

En el segundo motivo denuncia la infracción del art. 1721 CC. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 354/1994, de 22 de abril y STS de 2 de marzo de 1992. Argumenta que "efectuada la sustitución y autorizada por el mandante, el mandatario queda totalmente desvinculado del negocio".

En el tercer motivo se afirma infringido el art. 1723 CC. No cita doctrina jurisprudencial alguna. Considera que no cabe establecer una responsabilidad solidaria entre ambos mandatarios.

Finalmente, en el cuarto motivo alega la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de capacidad procesal de las personas jurídicas, contemplada en el art. 7.4 LEC. Cita las STS de 19 de febrero de 1987, STS n.º 960/1996, de 21 de noviembre y STS n.º 1127/1997, de 2 de diciembre. Expone que se infringe dicha doctrina "al otorgar validez a un apoderamiento respecto del cual el notario otorgante no ha hecho el juicio de suficiencia del poderdante". Añade que "en el caso que nos ocupa el propio notario reconoce al pie del documento que lo único que legitima es la firma del poderdante, no pronunciándose acerca de su condición de representante o administrador de la actora".

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido. Así, y por lo que respecta a los motivos primero y tercero, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente, por cuanto en ambos motivos examinados se prescinde por completo de tal justificación, al no citar ni tan siquiera una sentencia de la sala.

Por su parte, el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

La recurrente apoya su argumentación sobre la afirmación de la existencia de un contrato de mandato y de una sustitución del mandatario válidamente efectuada. Ello obvia que la sentencia recurrida considera acreditada la existencia de un contrato de "arrendamiento de obra o asimilado a un arrendamiento de obra", habiendo subcontratado la recurrente a Aduanas Domínguez, S.L. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1596 CC, "ha de responder de la actuación de la empresa a la que ocupó en la realización del encargo recibido. Siendo esta la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia impugnada, la fundamentación en la que se apoya el recurso no es la seguida por aquella, y como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio:

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Finalmente, por lo que respecta al cuarto de los motivos de casación, este incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal. En el caso, la recurrente plantea una cuestión relativa a la acreditación de la capacidad procesal de las personas jurídicas, de carácter eminentemente procesal, que excede del ámbito del recurso de casación. Ello determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación interpuesto determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que su viabilidad está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones ante esta sala la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Multitrade Spain S.L. contra la sentencia n.º 477/2018, de 15 de noviembre, posteriormente aclarada mediante auto de 22 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 810/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 903/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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