ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1931/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1931/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Pinturas Casalderrey S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 323/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 286/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de A Coruña.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado a esta sala, se ha personado el procurador D. Juan Lage Fernández Cervera, en nombre y representación de la entidad Casalderrey S.L., en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Teodulfo, D. Otilia y D.ª Ramona se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrida dejó transcurrir el plazo sin hacer alegaciones al respecto según se hace constar en diligencia de ordenación de 13 de junio de 2022.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada, ahora recurrente, se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento que tenía por objeto la declaración de validez y eficacia de la aceptación a beneficio de inventario realizada y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1013 y 1018 CC, al no distinguir la sentencia recurrida ambos supuestos, considerando el recurrente que el primero se refiere a la solicitud para realizar el inventario y el segundo a comenzar y finalizar el inventario solicitado. Fundamenta la existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las SSAP Madrid de 4 de junio de 2013, de Granada de 9 de septiembre de 2011, de Murcia de 5 de junio de 2012 y 18 de marzo de 2009, Castellón de 21 de marzo de 2011 y Madrid de 2 de febrero de 2010. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1013 CC que exige la solicitud del inventario (por vía notarial o judicial) en el plazo señalado en los arts. 1014 y 1015 CC, que no se respetó en el caso presente y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las SSAP Madrid de 4 de junio de 2013, de Granada de 9 de septiembre de 2011, de Murcia de 5 de junio de 2012 y 18 de marzo de 2009, Castellón de 21 de marzo de 2011 y Madrid de 2 de febrero de 2010. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1013 y 1018 CC ya que al supuesto del art. 1013 CC no le es exigible la culpa o negligencia de los herederos y además esta resulta acreditada y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las SSAP Madrid de 4 de junio de 2013, de Granada de 9 de septiembre de 2011, de Murcia de 5 de junio de 2012 y 18 de marzo de 2009, Castellón de 21 de marzo de 2011 y Madrid de 2 de febrero de 2010. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1024.1º CC por cuanto los herederos, a sabiendas, dejaron de incluir en el activo bienes de la herencia, lo cual supone la pérdida del beneficio de inventario. Cita para justificar el interés casacional la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las SSAP Madrid de 4 de junio de 2013, de Granada de 9 de septiembre de 2011, de Murcia de 5 de junio de 2012 y 18 de marzo de 2009, Castellón de 21 de marzo de 2011 y Madrid de 2 de febrero de 2010.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) en cuanto al concepto de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales se refiere.

Alegado en todos los motivos interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, este no resulta debidamente acreditado. Hemos reiterado que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Presupuesto que la parte recurrente no cumple al citar solo por fechas varias sentencias , procedentes de diferentes Audiencias con un criterio contrario al de la recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se hace imposición de costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Pinturas Casalderrey S.L. contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 323/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 286/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de A Coruña, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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