ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2445/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2445/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tamara presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 449/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 607/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Coslada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Lourdes Bravo Toledo, en nombre y representación de D.ª Tamara, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 de Velilla de San Antonio presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión de los recursos.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito manifiesta su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la demandada, ahora recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en materia de propiedad horizontal en la que se ejercitaba acción declarativa de la ilicitud de la obra realizada por la demandada al haberse extralimitado en la autorización del cerramiento y derribar parte del muro de la fachada para incorporar así la terraza al salón de la vivienda. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción, por aplicación indebida de los arts. 7 LPH y 14 CE que proclama el principio de igualdad y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la situación de agravio comparativo por aplicación indebida del principio de igualdad ante la existencia de dos supuestos de hecho iguales que no han recibido el mismo trato sin una justificación objetiva. Combate la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida y rechaza que no exista una obra similar, como sostiene la sentencia recurrida en virtud de la prueba testifical practicada, al carecer los testimonios de soporte documental que lo corrobore. Rechaza que de las fotografías aportadas pueda desprenderse la inexistencia de derribo del muro de la fachada por otro comunero pues más allá del cerramiento de la terraza nada evidencian de lo ejecutado en su interior al que no se ha accedido para llegar a la errónea conclusión de que ella si derribó el muro de la fachada y su vecino no. Defiende que si el cerramiento de la terraza de su vecino colindante es el mismo que el que ella practicó condenarla a ella a reponer todo a su estado original supone un trato discriminatorio y un agravio comparativo contrario a la buena fe en el ejercicio de los derechos. Cita en su apoyo las SSTS de 26 de septiembre de 2012, 11 de diciembre de 2019 y 12 de diciembre de 2011.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica y pretender una nueva valoración de la prueba ( art. 483.2.4.º LEC). En el presente caso, la recurrente basa su recurso en negar que hubiera derribado el muro de la fachada cuando realizó el cerramiento de su terraza siendo idéntica la situación física de su cerramiento que el de su vecino colindante. De esta forma obvia que la sentencia recurrida, que comparte la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, en especial, testifical concluye que el cerramiento de la terraza llevado a cabo por la demandada trajo consigo el derribo del muro de la fachada (elemento común) en la que había dos ventanas y su incorporación al salón de su vivienda, sin que para ello contara con autorización de la comunidad expresa o tácita, ni contara con la licencia municipal necesaria para ello. Además dicho muro, a diferencia de lo que sostiene la demandada no había sido derribado total o parcialmente en ninguno de los otros cerramientos efectuados por lo que no cabe aplicar la doctrina de los actos propios, ni se da la situación de desigualdad ni el agravio comparativo del que parte.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los art. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Tamara contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 449/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 607/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Coslada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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