SAP Madrid 28/2020, 11 de Febrero de 2020

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2020:478
Número de Recurso449/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución28/2020
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0005562

Recurso de Apelación 449/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 607/2017

APELANTE: Dña. Carmen

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA

APELADA: C.P DIRECCION000, NUM000 y DIRECCION001, NUM001 VELILLA DE SAN ANTONIO

PROCURADORA Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a once de febrero de dos mil veinte.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 607/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, en los que aparece como apelante DOÑA Carmen, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA MORENA MORENA y defendida por la Letrada DOÑA MARGARITA GONZÁLEZ PIÑAL; como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº 3 Y DIRECCION001 Nº NUM001 DE VELILLA DE SAN ANTONIO (MADRID), representada por la Procuradora DOÑA CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO, y defendida por el Letrado DON FRANCISCO MÁRQUEZ MARTÍN; en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/03/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 26/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 Y DIRECCION001 Nº NUM001 DE VELILLA DE SAN ANTONIO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Moreno Rubiato, contra Dª Carmen, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Morena Morena y en su consecuencia declarar la ilicitud de la obra no consentida expresamente por la comunidad de propietarios en la fachada del edif‌icio, en el sentido expresado en el fundamento jurídico segundo, esto es, la demolición del muro y, condenar, asimismo, a la demandada a reponer el elemento común derribado a su estado original. La comunidad de propietarios tendrá derecho a certif‌icar la obra. Las costas procesales serán satisfechas por la demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia apelada reseña las pretensiones de las partes, en síntesis, por la actora con fundamento en los artículos 396 CC, 12 y 17 LPH, solicita se declare ilícita la obra de demolición del muro de fachada de la f‌inca y se obligue a la demandada a reponerlo a su estado anterior, autorizando a la Comunidad a certif‌icar el resultado f‌inal; por la demandada se opone pues las obras realizadas fueron consentidas por la Comunidad, no se afecta a la estética del edif‌icio y no se causa perjuicio alguno a la misma, por lo que la demandante estaría obrando con abuso de derecho y, asimismo, la nulidad de la junta que autoriza la interposición de la demanda.

    Respecto de la nulidad de la junta se señala que no se ha formulado reconvención ni se ha presentado demanda de nulidad respecto de la junta general ordinaria de fecha 25-1-2017 (pese a lo anunciado en la contestación) que autoriza al presidente a interponer la demanda, por lo que debe entenderse que la citada junta no fue impugnada y, en consecuencia, existe autorización de la Comunidad para interponer la demanda.

    El artículo 7.1 LPH prohíbe al copropietario realizar obras que alteren la conf‌iguración del edif‌icio, como pueden ser el cerramiento de terrazas. La STS 5-3-1998, permite el cerramiento de terrazas cuando se trate de una alteración sistemática y generalizada al contravenir el principio de igualdad ( art. 14 CE), pues tendería a conseguir una mayor uniformidad o estética. En este sentido el cerramiento realizado no sería ilegal, por no afectar a la estética del edif‌icio, al estar realizado con aluminio blanco y cristal al igual que el resto de los cerramientos y conforme a la autorización que otorgó la Comunidad para el cerramiento de la terraza, que fue objeto de la preceptiva licencia municipal.

    Sin embargo, no es el cerramiento en sí mismo lo que ha llevado a la demandante a presentar la demanda, pese a la redacción poco afortunada del suplico, al solicitar se declare "la ilegalidad de la obra ejecutada en la fachada del edif‌icio, en la terraza del piso primero, sin consentimiento expreso y unánime del resto de comuneros", pues, como se ha dicho, existía permiso de la Comunidad y no se ha discutido la validez de dicha autorización por la demandante. Lo que se pide es que se declare la ilicitud de las obras no autorizadas, que no son el cerramiento propiamente dicho, sino el derribo del muro de fachada y su incorporación a la vivienda, en concreto, al salón de la demandada. Así debe interpretarse la referencia a las obras no consentidas en el punto primero del suplico y a la reconstrucción del muro en el punto segundo, en relación a todo lo actuado y dicho por el demandante, que en todo momento se ha referido al citado muro.

    Cuando se habla de muro derribado se está afectando a un elemento común, pues tal es el muro de fachada, muro que no ha sido derribado en ninguno de los otros cerramientos efectuados, como se desprende de la prueba practicada, en especial la testif‌ical, sin que se haya probado lo contrario por la demandada, por lo que no se afecta al principio de igualdad citado, y cuyo derribo no se ha autorizado por la administradora de

    la comunidad (sería preciso la unanimidad) ni por la licencia municipal, como ha corroborado el arquitecto municipal don Constancio, al explicar que la licencia autoriza el cerramiento con elementos desmontables de la terraza, pero no menciona autorización para derribar el muro de fachada. De manera expresa, la citada autorización, dice que no comprende el derecho a afectar a otros elementos comunes del inmueble. No procede apreciar abuso de derecho, sino que se ejercita el derecho de la Comunidad a autorizar la demolición de los elementos comunes, autorización que no se ha prestado ni a esta demandada ni a ninguno de los otros vecinos hasta la actualidad. Procede la declaración de ilicitud del derribo del muro (no de la obra de cerramiento propiamente dicha), así como la obligación de reponerla a su estado anterior, incluyendo los huecos de ventanas que han desaparecido con la demolición del muro, así como la facultad de certif‌icar a los efectos del artículo 9.1 c) LPH.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba

    De la prueba practicada se acreditan los siguientes extremos: a) La explicación, por mi representada, al Presidente y administrador de la Comunidad, en julio de 2016, de la obra que se pretendía acometer en su vivienda, para solicitar su autorización (también se hizo por escrito), b) La autorización concedida el 2-8-2016 con el único condicionante "...utilizase los mismos materiales que los ya existentes con el f‌in de mantener la estética del edif‌icio". Lo que se cumplió de conformidad al documento 4 de la demanda; c) Con fecha 3-8-2016 se le concedió licencia municipal, condicionada a una serie de requisitos que fueron cumplidos, como se acredita con el informe pericial; d) Durante la obra la Comunidad no formuló objeción alguna, pese a conocer todos los pormenores de la misma, como se af‌irma en la demanda; e) Nunca se le requirió para paralizar las obras (en contra de lo que se dice en la demanda), f) En fecha 9-9-2016 la administradora (extralimitándose en sus funciones) presenta denuncia ante el Ayuntamiento, lo que no se comunicó ni a mi representada ni a la Comunidad; g) La única objeción verbal fue la inquietud de que pudiera afectarse a la seguridad o estructura del edif‌icio, lo que fue aclarado por mi representada; h) En junta de 25-1-2017 se acuerda proceder judicialmente, de lo que tuvo conocimiento con el emplazamiento; i) En junio de 2017 se solicitan diversos documentos a la Administradora, con respuesta de 4-7-2017 (documento 5 de la contestación), j) Informe del arquitecto municipal de fecha 7-9-2017 (documento 10), k) no se informó a la Comunidad de la presentación de la demanda ni del informe del ayuntamiento; l) La restitución del muro afectado a su primitivo estado no comporta ningún benef‌icio para la Comunidad ni perjudica al resto de propietarios, ll) De la testif‌ical-pericial resulta acreditado que la obra no afecta a ningún elemento estructural ni a la seguridad del edif‌icio, se ajustó a las condiciones de la licencia, las fachadas del edif‌icio no guardan...

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