ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2306/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: PRG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2306/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Azucena y D. Luis Pablo presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia de 16 de febrero de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, que resuelve el recurso de apelación núm. 741/2021-C3, dimanante del proceso de juicio verbal de desahucio por precario núm. 1098/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, la procuradora D.ª Gema Carmen de Luis Sánchez presentó escrito en nombre y representación de D.ª Azucena y D. Luis Pablo, personándose como partes recurrentes. No se persono en tiempo y forma la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que fue correctamente notificada a las partes personadas.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito con fecha 7 de junio de 2022, impugnando las causas de inadmisión e interesando la admisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos se interponen contra sentencia dictada en segunda instancia, en proceso juicio verbal de desahucio por precario, iniciado por la aquí recurrida, contra los hoy recurrentes. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3 º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Por lo tanto, es necesario primero examinar los motivos de este recurso de casación, y solo en el caso de que proceda su admisión, pasaríamos a analizar los alegados respectos el recurso extraordinario por infracción procesal.

En primer lugar, debemos poner de manifiesto la confusión en la articulación del recurso, pues en el apartado tercero no indica si se refiere a un motivo de casación. No obstante, por su redacción parece tratarse del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al invocarle con carácter subsidiario a los anteriores, a pesar de que cita una norma sustantiva como es el art. 1750 CC.

Así las cosas, debemos entender, que el recurso de casación se fundamenta en un único motivo, tras los cuatro motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, cada uno de ellos compartimentando en un apartado, en el que alega interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala respecto las diferencias entre precario y comodato.

Aclarada la cuestión el recurso de casación, debe ser inadmitido, en primer lugar, por incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos. ( Art. 483.2.2.º LEC).

El recurso de casación (al igual que el recurso extraordinario por infracción procesal) es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que lo regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de esta sala de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011 y en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017. Es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995).

Como ya se dijo en el citado Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017:

"El objeto del desarrollo será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. No podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados".

Sin embargo, el recurrente, tras una breve alegación respecto una cuestión procesal como es la excepción de inadecuación de procedimiento, que en realidad es el fundamento de su recurso de casación, cuestión que trataremos en la siguiente causa de inadmisión; se limita a citar resoluciones de esta Sala, sin la exposición razonada de como la infracción o vulneración que debiera ser denunciada en el encabezamiento influyó en el resultado del proceso, pretendiendo que el Tribunal analice cuestiones que refiere en motivos del recurso extraordinario por infracción procesal para completar la información acerca del caso concreto. Debemos recordar a la parte que es inadmisible en el recurso de casación, por su carácter extraordinario, como ya hemos analizado, un desarrollo alegatorio, pues es incompatible con una adecuada técnica casacional.

A este respecto la sentencia 518/2018 de 20 de septiembre, aplicable al caso, establece:

"[...] El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio, como una reproducción de lo resuelto en la primera instancia, cuando favorezca al recurrente, o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de alguna concreta norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y se explique cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada".

Entrando ya en la segunda causa, debe ser inadmitido, también, por falta de indicación precisa de la norma sustantiva, al denunciar cuestiones ajenas al ámbito del recurso. ( Art. 477.1 LEC)

El recurrente tras citar diferencia entre el precario y el comodato, no hace esta distinción en relación con la cuestión objeto de la litis, sino respecto la naturaleza del proceso, al objeto de invocar la excepción de inadecuación de procedimiento.

Se trata, por tanto, de una cuestión procesal, que, además, fue resuelta y desestimada por la Audiencia, que separa en la sentencia recurrida entre aquellas alegaciones de naturaleza procesal, de las propiamente sustantivas a las que se refiere en el FJ 4 º concluyendo que no ha quedado acreditada la existencia de pacto, y, en consecuencia, tampoco por plazo determinado. Únicamente añadir, a meros efectos dialécticos, que, partiendo de esta base fáctica, el órgano a quo resuelve la cuestión sustantiva relativa al precario.

En conclusión, siendo el fundamento del recurso de casación la excepción de inadecuación de procedimiento, que es de naturaleza claramente procesal, su análisis excede del ámbito de este recurso, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

TERCERO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél, de conformidad con lo dispuesto en artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, procede la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal, y de casación, y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida por lo que no procede pronunciamiento en costas.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Azucena y D. Luis Pablo contra sentencia de 16 de febrero de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 741/2021-C3, dimanante del proceso de juicio verbal de desahucio por precario núm. 1098/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • AAP Granada 219/2022, 23 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 23 Diciembre 2022
    ...las que ponen f‌in a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ella". Dice el auto del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2022 "La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues es doctrina del Tribunal Constituciona......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR