ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2750/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN núm.: 2750/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Consultoría Integral 360 S.L.U. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 131.ª, en el rollo de apelación n.º 498/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 514/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación de Consultoría Integral 360 S.L.U., como parte recurrente, y el procurador D. Jacobo García, en nombre y representación de D. Emiliano, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien hoy es parte recurrida contra, en lo que ahora interesa, la entidad ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual al amparo del art. 1101 CC, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la mercantil recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1101, 1104 y 1454 CC y de la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan.

En primer lugar debe precisarse que es contrario a las exigencias de claridad y precisión que exige el recurso de casación, dado su carácter de recurso extraordinario, mezclar en un mismo motivo -en especial bajo un mismo encabezamiento con cita conjunta de las normas supuestamente infringidas y con invocación conjunta de las sentencias que pondrían de manifiesto el interés casacional- dos temas jurídicos distintos, como son la improcedencia de devolución del duplo de las arrasa y la improcedencia de la inclusión en el importe de la condena del importe del Impuesto sobre Construcción, Instalaciones y Obras (en lo sucesivo ICIO), que exigen un planteamiento separado, con indicación precisa de la norma que crea la recurrente que se ha infringido en casa caso, y con la respectiva acreditación del interés casacional.

Hecha la anterior precisión, dado que en el desarrollo del motivo se distinguen dos apartados destinados a cada una de esas dos cuestiones, se va a proceder al examen de admisibilidad distinguiendo entre ambos.

  1. El motivo, en cuanto a la infracción denunciada relativa al apartado "1. Arras del artículo 1454 del Código Civil", incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que se plantea una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que no ha sido examinada cuestión alguna relativa a la devolución del duplo de las arras. Tampoco deriva de la sentencia recurrida que fuera un tema planteado en el recurso de apelación formulado por la hoy recurrente.

    Por otra parte, si la recurrente consideraba que la sentencia recurrida debía pronunciarse sobre este tema, debió pedir su complemento al amparo del art. 215 LEC, para obtener un pronunciamiento que, de serle desestimado, pudiera recurrir en el recurso de casación, o de serle denegado, pudiera recurrir a través de un recurso extraordinario por infracción procesal.

    En definitiva, lo que plantea la mercantil recurrente en este apartado es una cuestión nueva.

    Hemos reiterado que no es posible plantear con ocasión de un recurso de casación -tampoco en el recurso extraordinario por infracción procesal- tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, pues se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998 , y 21 de julio de 2008, RC nº 3705/2001).

    Difícilmente puede la sentencia recurrida infringir una norma relativa a un tema jurídico que no ha examinado, y por tanto difícilmente puede la sentencia recurrida vulnerar la doctrina relativa a esa infracción, por lo que también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por la falta de acreditación del interés casacional.

    La circunstancia de que la sentencia recurrida confirme la sentencia de primera instancia en el tema relativo a las arras no significa, como se dice en el escrito cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución, que "la Audiencia Provincial resuelve finalmente sobre esta cuestión", ni la circunstancia de que este tema se viniera planteando desde el inicio del pleito significa que forme parte de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Lo relevante es que le fuera planteado en apelación, y en tal caso, ante la falta de examen o pronunciamiento de ese tema jurídico, debió pedirse, como se ha dicho, el complemento de la sentencia de segunda instancia, ya que, como también se ha dicho, la Audiencia Provincial no puede infringir un precepto relativo a un tema jurídico que o ha examinado.

  2. El motivo, en cuanto al tema planteado en el apartado "2. Respecto al pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)", incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha justificado el interés casacional.

    Hemos reiterado que para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que es la modalidad aquí alegada, no basta con la cita de dos o más sentencias de esta sala, ya que el interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente lo que implica exponer con claridad la doctrina jurisprudencial que se invoca contenida en las sentencias que se citan y razonar cómo entiende la parte recurrente que se produce su vulneración por la sentencia.

    En el motivo, en su encabezamiento, se alega el interés casacional en relación con dos sentencias de esta sala (STS 608/2020 y STS 629/2014), al inicio del desarrollo del motivo (en el punto 1.2.) se vuelven citar las dos indicadas sentencias "en relación con la cláusula tercera del contrato de reserva de fecha de 20 de abril de 2017", en el apartado "1. Arras del artículo 1454 del Código Civil" la recurrente se refiere a la STS 629/2014 (que esta sala no ha examinado a los efectos de tener por justificado el interés casacional porque, como ya se ha visto, en ese apartado se plantea una cuestión nueva), y en el apartado que ahora se examina ("2. Respecto al pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)") no se hace mención a sentencia alguna ni a doctrina de este Tribunal supuestamente contenida en las antes citadas, ni razonamiento alguno sobre una posible contradicción con la jurisprudencia de esta sala. No corresponde a este Tribunal -ni lo permiten los principios de contradicción, defensa e igualdad de partes- averiguar de qué forma pueden verse favorecidos los intereses de la parte recurrente por las sentencias citadas en el encabezamiento del motivo ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, o de 23 de septiembre de 2020, rec. 1074/2018). Como se dijo en el ATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, el recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca.

    Para agotar la respuesta al recurso no puede dejar de indicarse que sobre el tema planteado en este apartado 2, ni siquiera se han citado sentencias que pudieran poner de manifiesto el interés casacional, pues las citadas en el encabezamiento del motivo son solo aquellas a las que hace alusión la recurrente en el apartado "1. Arras del artículo 1454 del Código Civil", tema ajeno al del apartado 2 (la cita en el encabezamiento del motivo de la STS 608/2020, que no es de 3 de febrero, sino de 12 de noviembre, es un error de transcripción, como lo pone de manifiesto su identificación correcta en el desarrollo del apartado 1 como STS 67/2020 de 3 de febrero).

    Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Consultoría Integral 360 S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 131.ª, en el rollo de apelación n.º 498/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 514/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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