STSJ Andalucía 355/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2022
Fecha18 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 92/2022

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, Dº. Ramón Manuel Campora Pérez, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2021 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 5 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario núm. 65/2020. Ha formalizado oposición frente al anterior recurso la FUNDACIÓN DOÑA MARÍA, representada por el Procurador Dº. Jaime Cox Meana y defendida por el Abogado Dº. César García Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cinco de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FUNDACIÓN DOÑA MARÍA frente a la Resolución concretada en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, con anulación de las resoluciones recurridas, y declarando que la actora está exenta del impuesto de bienes inmuebles con respecto a los años 2013 a 2016 y, con cancelación de la caución presentada.

Con imposición de costas a la Administración demandada con el límite fijado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del asunto el día 7 de marzo de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo objeto del Recurso Contencioso-administrativo promovido por la FUNDACIÓN DOÑA MARÍA la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA dictada con fecha 16 de diciembre de 2019, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 2018/000066, interpuesta frente a la resolución de 12/02/2018, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) números 201701833060, 201701833059, 201701833058 y 201701833057, correspondientes al inmueble sito en calle Bergantin nº 42 de Sevilla, referencia catastral 6081601TG3368S0001YA, relativas a los ejercicios 2013 a 2016, ascendientes a un total de 209.859,71 €, la sentencia apelada anula el actuar impugnado y declara la exención del IBI en los años 2013 a 2016.

El pronunciamiento de la instancia expone que la actora comunicó al Ayuntamiento la opción por el régimen fiscal especial previsto para las entidades sin ánimo de lucro y lo hizo cuando se giraron liquidaciones por IBI, cimentando el fallo en la STS 835/2020 de 22 de junio, recurso de casación nº 4950/2017, que, interpretando los artículos 14.1, en relación con el 15.1 y 4, declaró que el artículo 15.4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, impone de forma reglada a los Ayuntamientos la aplicación de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de su competencia, a partir de la estricta comunicación al órgano competente, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos.

SEGUNDO

La Administración apelante denuncia una errada interpretación por la sentencia de la instancia de la citada STS.

Relata:

* El Ayuntamiento, una vez conocido el acuerdo de fecha 21/02/2017 adoptado en el expediente 010773370.41/15, de alteración catastral e inscripción del inmueble en el Catastro a nombre de la Fundación como titular del 100%, y su correspondiente valoración (base imponible del IBI), que fijaba efectos a 01/01/2012, giró y notificó las liquidaciones de IBI correspondientes a los ejercicios 2013 a 2016, es decir, los no prescritos.

La conducta de la actora, que incumplió el deber impuesto por el art. 13.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no declarando la adquisición del derecho de superficie ni la construcción del inmueble, impidió que el Ayuntamiento liquidase año a año dicho...

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