STSJ Comunidad Valenciana 455/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2022
Número de resolución455/2022

Apelación 527/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a 30 de junio de dos mil veintidós.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidenta, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº : 455/2022

En el recurso de apelación número 527/2020, interpuesto por la mercantil Residencial Confrides S.L., representada por la Procuradora Dña. Isabel Tejada Del Castillo, defendida por el letrado D. Antonio Lacueva Bisquert contra la sentencia nº 103/2020, de fecha 28 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en el procedimiento ordinario 55/2019 seguido ante ese Juzgado, sobre liquidación de deuda por costas procesales.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Lliber, representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, siendo Magistrado Ponente D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 28 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante dictó sentencia 106/2020 declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Residencial Confrides S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Lliber de 2 de noviembre de 2018 sobre liquidación de deuda que importa 40.872,99 euros. Y todo ello sin imposición de costas.

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora ya mencionada se presentó recurso de apelación contra la referida sentencia. Dicho recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, Ayuntamiento de Lliber, el cual presentó escrito oponiéndose.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 15 de junio de 2022, en que tuvo lugar. Con carácter previo se había admitido por la Sala la prueba documental propuesta por la parte apelante, presentándose finalmente por ambas partes conclusiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 2 de noviembre de 2018 que desestima la petición de que se anule y deje sin efecto por prescripción el acto administrativo recurrido relativo a la liquidación de la cantidad de 40.872,99 euros en concepto de costas procesales ocasionadas en el recurso contencioso administrativo nº 761/2004 de acuerdo con la sentencia 508/2006,de 23 de junio dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana Sección 1ª, según el auto de fecha 27-4-2009, de acuerdo con lo previsto en el art. 66 y siguientes de la LGT.

Para realizar tal declaración se fundamenta en el art. 69 b) de la LJCA en la medida en que no consta que el órgano competente de la mercantil actora hubiese adoptado el acuerdo específico de recurrir la resolución combatida de acuerdo con los requisitos previstos en el art. 45.2 b) de la LJCA. No se acompañó la documentación acreditativa de quien era el órgano competente para autorizar el ejercicio de acciones ante los tribunales, particularmente el acuerdo del referido órgano que autorizase a la hoy recurrente para impugnar el acto administrativo objeto del presente proceso, invocando a este respecto la sentencia del T.S. de 6-5-2009, recurso de casación 10369/2004.

En el recurso de apelación presentado por la mercantil accionante se alegan los siguientes motivos de impugnación: 1º Se aporta la documentación acreditativa de la capacidad procesal de la recurrente. Desde el primer momento se tuvo a la actora como parte legítima en representación de la mercantil accionante. Se aportó la escritura general para pleitos otorgada por el administrador único de la sociedad y la escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales por la que se acredita la condición de administrador único de la sociedad al demandante D. Esteban desde marzo de 2000 con todas las facultades inherentes al cargo sin ningún límite y entre ellas la facultad de ejercitar acciones legales. Asimismo, dentro del término de conclusiones se presentó la escritura de constitución de la sociedad y sus estatutos. 2º) También se aduce que el alegato de la inadmisibilidd opuesto por la parte demandada es equívoco y no se sabe a qué supuesto de falta de capacidad se refiere. En cualquier caso se opone que la parte fue diligente a la hora de acreditar su legitimación. Invoca a este respecto la sentencia del T.S. de 16-7-2012 y las del Tribunal Constitucional 167/2014 y la 186/2015. 3º Se añade la vulneración del derecho de defensa así como el vicio in procedendo y vicio in iudicando. No existe insuficiencia de documentación ( vicio in procedendo) y de apreciarse tal insuficiencia se debió requerir de subsanación ( vicio in iudicando).4º En consecuencia se debe revocar la sentencia y entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa suscitada. Sobre el fondo del asunto entiende que se ha producido la prescripción de la acción. Tratándose de un ingreso de derecho público puesto que el art. 139.5 de la LJCA se remite a la vía de apremio para exigir su pago, el plazo de prescripción para exigirlo debe ser de 4 años, que se ha consumado, ya que la tasación de costas se aprobó el 27-4- 2009 y la liquidación de la deuda y exigencia de cobro se planteó con fecha 2-11-2018.

Por la parte apelada se muestra la conformidad con la sentencia dictada defendiendo la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto. En cuanto al fondo del asunto se opone a la prescripción alegada. Entiende que el plazo de prescripción debe se el de 15 años del art. 1964 del C. Civil

SEGUNDO: La cuestión relativa a la falta de legitimación activa aceptada por la sentencia apelada para no entrar a conocer en el fondo de la temática litigiosa suscitada la hemos tratado en distintas sentencias, pudiendo citarse al respecto la nº 322/2021, de 22 de abril , recurso 128/2018 donde en un supuesto similar al presente afirmábamos lo siguiente:

"Con carácter previo debemos pronunciarnos sobre el alegato de inadmisibilidad planteado por la demandada al amparo de lo previsto en el art. 69 b) de la LJCA al haberse interpuesto el recurso por persona supuestamente incapaz, no debidamente representada, o no legitimada.

(... ) A este respecto el art. 45.2 d) de la LJCA establece que al escrito de interposición del recurso se acompañara: "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

La sentencia del T.S. nº 746/2020, de 11 de junio, recurso 147/2019, como más reciente, resuelve la problemática planteada en los siguientes términos:

" La STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008, recurso 4755/2005, aclaró definitivamente la necesidad de las entidades mercantiles de aportar el acuerdo corporativo al que hace referencia el art. 45.2.d) de la LJCA.

Como recuerda dicha sentencia y una constante jurisprudencia posterior (por citar alguna, STS de 13 de diciembre de 2012, recurso 6055/2010), se trata de un requisito que pretende acreditar que la persona jurídica ha adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo a través del órgano competente para adoptar tal decisión conforme a sus normas estatutarias. Explica dicha sentencia, en su FJ 4, que "Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último...

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