STSJ Andalucía 1195/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1195/2022
Fecha11 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 36/2019

SENTENCIA NÚM. 1195 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 36/2019 seguido a instancia de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. S.M.E. que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don José Domingo Mir Gómez y asistido del Letrado don Juan Risquete Fernández siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS (ALMERIA) , representado por la Procuradora Dª María Victoria Espadas Ledesma y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es de 20.927,02 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.

CUARTO

Admitido el recibimiento a prueba se propusieron por las partes las que consideraron de interés y que, previa declaración de pertinencia de la Sala, se practicaron con el resultado que obra en autos. Se dio a las partes el trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 5 de octubre de 2018 , expediente 04/1684/2016 que desestimó la reclamación económico administrativa deducida el 6 de julio de 2016 contra tres resoluciones del Ayuntamiento de Carboneras que desestimó los recursos de reposición contra las tres liquidaciones que le giró en relación con el Impuesto sobre Actividades económicas de los ejercicios 2012 a 2015 como consecuencia de la inclusión en los epígrafes 831.9 , 653.2 y 973.3 todos de la Sección Primera de las tarifas del IAE, por la actividad ejercida en el municipio de Carboneras.

SEGUNDO

La parte recurrente discrepa de la inclusión en los epígrafes que ha hecho la Administración en tanto que procedía su inclusión en otros.

Así sostiene que en vez de que su actividad como agente de la entidad Deutsche Bank,S.A. se haya incluido en el epígrafe del 831.9 como mantiene la Administración, ya que la encomienda que realiza en nombre de esa entidad no es de índole financiera, lo oportuno sería su inclusión en el epígrafe 849.9 previsto para los servicios prestados para las empresas, que es, en definitiva, lo que hace para Deutsch Bank.

Sobre esa cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de julio de 2020,( RJ 2020/3070), en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente. En efecto, el Alto Tribunal acota que la pregunta que fijó el auto de admisión del recurso de casación consistía en "[...] Determinar cómo han de tributar por el IAE las operaciones realizadas por las entidades cuyo objeto social no es la actividad financiera o bancaria y que, sin embargo, contractualmente, desarrollan actividades cuyo objeto es la promoción de los productos y servicios bancarios y financieros propios del banco poderdante, bien calificándolas como meros "meros servicios independientes prestados a las empresas [epígrafe 849.9] o bien, "como otros servicios financieros" [epígrafe 831.9]. En otras palabras, se impone identificar cuál es el factor determinante para una u otra calificación, bien la forma en que la actividad es realizada por la entidad no financiera (esto es, en calidad de agente o por intermediación de otra empresa) o, por el contrario, la naturaleza y carácter de los servicios instados".

Como argumentación jurídica en desarrollo de su pronunciamiento expone " que la actividad realizada por Correos se regula en el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995 (RCL 1995, 2229) , que estuvo en vigor hasta febrero de 2015, y en el artículo 21 del Real Decreto 84/2015 (RCL 2015, 208) , vigente desde febrero de 2015.

La citada norma reglamentaria, en su preámbulo, califica la actividad de agente de entidad de crédito como "otras figuras relacionadas con el tráfico bancario".

A su vez, el artículo 22 de la referida disposición, que lleva por rúbrica Agentes de las entidades de crédito , recoge que: "se consideran agentes de entidades de crédito a las personas físicas o jurídicas a las que una entidad de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito".

Y añade en el apartado 4 que: "las entidades de crédito operantes en España comunicarán al Banco de España una vez al año, en la forma que éste determine, la relación de sus agentes, indicando el alcance de la representación concedida; esa relación se actualizará con las nuevas representaciones concedidas o con la cancelación de las existentes, tan pronto como se produzcan. La relación de agentes se incluirá en un anexo de la memoria anual de las entidades.

El Banco de España podrá recabar de las entidades representadas y también de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia".

De los términos expuestos se desprende, sin dificultad, que el contenido de la actividad de agente de entidad de crédito desarrollada por Correos consiste en un conjunto de tareas idénticas a las que realiza una oficina bancaria, por lo que los servicios prestados tienen un carácter claramente financiero que determina, tal y como apreció la sentencia impugnada, su inclusión en el epígrafe 831.9, por ser la actividad que por su naturaleza y conforme a la Regla 8ª de la Instrucción más se asemeja.

Buena prueba de la naturaleza financiera de la actividad desarrollada por Correos es, como se ha expuesto, que está sometida al control del Banco de España, de conformidad con lo previsto en el art. 22.4 del RD 1245/1995, de 14 de julio .....".

TERCERO

Abundando en sus razonamientos continúa el Alto Tribunal afirmando que " Es cierto, tal y como expone el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso, que el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RCL 2004, 602, 670) , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en concreto, el artículo 78.1 , relativo al hecho imponible del impuesto, artículo 84 relativo a la obligación de aplicar las tarifas del impuesto para el cálculo de la cuota tributaria, y artículo 85.1.Primera, atinente a la delimitación del contenido de las actividades gravadas a efectos de su gravamen en las tarifas del impuesto, obligan a que la entidades locales, a la hora de exaccionar el pago del IAE, atiendan a la clasificación y descripción de actividades que se contienen en las tarifas del IAE, de tal manera que el sujeto pasivo del impuesto que lleva a cabo una determinada actividad debe pagar la cuota tributaria que se derive de la correcta incardinación de la actividad desarrollada en la clasificación que a estos efectos se contiene en las citadas tarifas; ahora bien, no es menos cierto que...

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