ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2183/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2183/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2020, en el procedimiento nº 325/2019 seguido a instancia de D. Pedro contra Feldespat SL, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Montserrat Simorra Olle en nombre y representación de D. Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Se cuestiona la calificación de la extinción de la relación laboral, como despido o como dimisión o baja voluntaria, tras manifestar el trabajador en varias ocasiones que se iba de la empresa y no acudir a trabajar después de haber sido atendido en dos ocasiones en un Centro de Atención Primaria. El trabajador interpuso demanda de despido que fue desestimada.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2021, R. Supl. 66/2021, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda contra la empresa Feldespat SL.

El demandante prestaba servicios por cuenta y dependencia de Feldespat SL con categoría de pizzero, prestando servicios en la cocina del restaurante de un hotel, junto con una cocinera y el jefe de cocina. El actor desempeñaba su cometido en la cocina pero en un pasillo diferente de la zona en la que prestaban servicios los otros dos trabajadores, ocupándose cada uno de limpiar su zona de trabajo al finalizar la jornada. El 26 de febrero de 2019, al terminar la jornada la cocinera le dijo al actor que la cocina estaba sucia; que no se podía limpiar en cinco minutos y que tenía que esmerarse un poco más, ante lo cual el demandante se enfadó y le dijo que se iba, que era su último día de trabajo. El 27 de febrero el demandante fue a trabajar, pero le dijo al jefe de cocina que en quince días terminaba y se iba de la empresa; extremo que el jefe de cocina transmitió al director del hotel, quien a su vez preguntó ese mismo día al demandante si era cierto, respondiéndole el actor que sí, que había discutido el día 26 con la cocinera; que él hacía todo el trabajo y ella no hacía nada; que estaba harto y que en quince días se iba. El 28 de febrero a las 10:45 horas, el demandante fue atendido en el Centro de Atención Primaria en la consulta de odontología y no fue a trabajar. Un amigo del trabajador respondió a la llamada de la empresa, manifestando que al demandante le dolía una muela, le habían intervenido, y no podía trabajar. El 1 de marzo el actor entró en el establecimiento a las 17,22 horas y se puso la ropa de trabajo. Al trabajador le fue presentado el nuevo pizzero que la empresa había contratado para sustituirlo, con la finalidad de que le enseñara cómo funcionaba todo en el puesto de trabajo, ante lo cual el demandante se marchó sin despedirse ni dar ninguna explicación. Posteriormente, ese mismo día, el trabajador fue atendido de nuevo en el Centro de Atención Primaria, donde permaneció desde las 19:40 hasta las 20:07 horas. Después del día 1 de marzo de 2019 el demandante no volvió más por la empresa.

La sala de suplicación desestima los motivos de revisión fáctica que proponía el trabajador en su recurso de suplicación, concluyendo que del decaimiento de la revisión fáctica deviene la ineficacia de la petición del recurrente en orden a calificar la extinción contractual como despido nulo o improcedente, porque el trabajador argumentaba que la causa real de la ausencia habían sido las razones médicas justificadas, pero sin formular un motivo de recurso al respecto ni citar norma infringida. Por ello, al no modificarse la base fáctica fundada en unas manifestaciones verbales del trabajador seguidas de su abandono del puesto de trabajo el 1 de marzo de 2019 cuando se le presentó el nuevo pizzero, debía confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 17 de febrero de 2010, R. Supl. 1362/2009.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el actor prestaba servicios como repartidor y consideraba que se había producido su despido el 6 de mayo de 2009 al haber sido dado de baja en Seguridad Social en esa fecha por la empresa.

El actor causó baja médica por accidente de trabajo ocurrido el 6 de mayo de 2009, con diagnóstico de contusión de rodilla derecha, causando alta médica el 14 de mayo según parte médico de alta por contingencias profesionales, expedido por la Mutua. El 15 de mayo inició un nuevo proceso de IT por enfermedad común que finalizó el 25 de mayo por curación. La empresa demandada procedió a dar de baja en Seguridad Social al actor el 6 de mayo de 2009. En Autos consta certificación de la Mutua, de 3 de junio de 2009 por el que se exponía que había tenido entrada en sus oficinas con fecha 6 de mayo de 2009, escrito de la empresa demandada en el que se declaraba la inexistencia de accidente laboral a nombre del trabajador y que de ese modo se daba por finalizado el anterior proceso de baja, al no existir un motivo laboral que lo justificara. Con fecha 6 de mayo de 2009 la empresa presentó escrito ante la Mutua en el que manifiesta no reconocer la baja de accidente ya que ese día estuvo el trabajador en la empresa a primera hora de la mañana a notificar que no quería seguir trabajando en la empresa dejando en la mesa las llaves de la furgoneta que conducía.

La Sala estima el recurso del trabajador tras haber estimado su propuesta de revisión de hechos probados por considerar que en aquellos constaba que la empresa había dado de baja en Seguridad Social al actor como trabajador suyo el 6 de mayo, no reconociéndole ya la relación laboral viva, lo cual constituía un claro despido tácito, y no se recogía como probado que el actor efectuara manifestación expresa al efecto sino que se infería su voluntad a través de sus actos que se recogían como probados. Así, existiendo una baja por IT de la misma fecha, el hecho de que el actor entregara las llaves de la furgoneta depositándolas y no volviera al trabajo se explicaba por la baja de IT, y no evidenciaba voluntad alguna de dar por su parte por extinguida la relación.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia de contraste la sala estimó la revisión de hechos probados que formulaba el trabajador en su recurso, de la que se deducía que la empresa le había dado de baja el día que había causado baja médica, y que la decisión del trabajador de no querer seguir trabajando se había inferido no de una manifestación expresa del trabajador, que no constaba en los autos, sino a través del hecho de haber entregado las llaves de la furgoneta, lo que se explicaba por la baja médica, sin que ello evidenciara voluntad alguna de dar por su parte por extinguida la relación laboral.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, la sala de suplicación no accedió a la revisión de los hechos probados que formulaba porque dicha revisión no cumplía los requisitos del art. 196 de la LRJS, por lo que finalmente consta en ese caso que el 26 de febrero de 2019, el demandante le había dicho a la cocinera que se iba y que era su último día de trabajo, y el 27 de febrero le dijo al jefe de cocina que en quince días terminaba y se iba de la empresa; constando finalmente que el 1 de marzo el actor entró en el establecimiento a las 17,22 horas y se puso la ropa de trabajo y al presentarle al nuevo pizzero con la finalidad de que le enseñara cómo funcionaba el demandante se marchó sin despedirse ni dar ninguna explicación y no volvió más por la empresa, concluyendo la sala que el trabajador argumentaba en su recurso que la causa real de la ausencia habían sido las razones médicas justificadas, pero lo hacía sin formular un motivo de recurso al respecto ni citar norma infringida.

CUARTO

Falta de cita y fundamentación de la infracción legal : La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montserrat Simorra Olle, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 66/2021, interpuesto por D. Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 31 de enero de 2020, en el procedimiento nº 325/2019 seguido a instancia de D. Pedro contra Feldespat SL, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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