ATS, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1783/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1783/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2020, en el procedimiento n.º 458/2019 seguido a instancia de D.ª María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. David Martínez Guardia en nombre y representación de D.ª María Inés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

El punto de contradicción planteado en el presente recurso consiste en decidir si la eficacia de la cosa juzgada por una sentencia firme debe ceder ante la primacía del derecho a la igualdad de trato por la existencia de legislación posterior.

Por sentencia firme de un juzgado de lo social de 28 de abril de 2017 se denegó el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad de la demandante en las actuaciones por no tener derecho en el momento del fallecimiento a pensión compensatoria ni apreciarse la existencia de malos tratos. El 21 de septiembre de 2018 la actora reiteró la solicitud alegando haber sido víctima de violencia de género y aportando nueva documentación. La entidad gestora desestimó la petición por no tener derecho la solicitante a pensión compensatoria ni acreditarse que hubiera sido víctima de violencia de género en la fecha del divorcio, julio de 2009. El juez de instancia desestimó la demanda y la sentencia recurrida ha confirmado el fallo. Razona que hay identidad de partes, pretensiones y causa de pedir para apreciar el efecto de la cosa juzgada, además de aplicar las previsiones del art. 400 LEC pues aunque la actora ya aludió a su condición de víctima de violencia de género en el primer expediente administrativo y la reiteró en el segundo aduciendo la aparición de hechos nuevos, el art. 174.2 LGSS permitía acreditar los indicios de violencia de género por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho y ahora no se está ante un problema de flexibilidad en la prueba sino ante la falta de prueba. La sentencia niega también la influencia de la modificación normativa de la Comunidad de Madrid sobre violencia de género porque ambas normas se refieren al "título habilitante" pero vinculado solo a los derechos reconocidos en la ley autonómica, no a la pensión de viudedad. Y en cuanto a los nuevos documentos aportados consisten en un informe clínico posterior a la primera sentencia y consignando unos datos también anteriores a dicha sentencia y ninguno novedoso después del mes de abril de 2017.

La recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta 550/2018, de 18 de mayo (rcud. 3552/2016), dictada en un procedimiento sobre prestaciones de muerte y supervivencia causadas en el Régimen Especial Agrario en octubre del año 2000. El INSS había denegado el derecho por no hallarse la causante al corriente en el pago de cuotas en la fecha del fallecimiento. Por sentencia firme se había denegado el reconocimiento de las prestaciones con base en que el periodo de descubierto excedía de seis meses y el actor no había ingresado las cuotas debidas por su esposa. Reiterada la solicitud, el juzgado de lo social apreció la excepción de cosa juzgada pero la sentencia de suplicación estimó la demanda y la procedencia de que la entidad gestora procediese inmediatamente a la invitación al pago. El INSS recurrió en casación para la unificación de doctrina pero la Sala Cuarta desestimó el recurso, recordando previamente la evolución legal y jurisprudencial en la materia, es decir que inicialmente en el REA no se preveía el mecanismo de invitación al pago y los causahabientes podían regularizar la situación del causante siempre que los descubiertos no superasen los seis meses. Pero a partir de la vigencia de la Ley 52/2003 el mecanismo de invitación al pago se aplicaba tanto en el RETA como en el REA y sin límite del periodo máximo de descubiertos que pueden regularizar los causahabientes. En ese contexto el Pleno de la Sala Cuarta dictó una sentencia -seguida de otras- de 31 de mayo de 2004 rectificando radicalmente el criterio anterior sobre la materia y declarando aplicable al REA el mecanismo de invitación al pago incluso para los hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de la Ley 52/2003, pues lo contrario vulneraría el derecho a la igualdad de trato. En este punto del razonamiento la Sala Cuarta establece el núcleo de la contradicción en "el valor de la cosa juzgada cuando entra en colisión con el derecho a la igualdad de trato que consagra el art. 14.1 CE, conforme a la doctrina contenida en la STC 307/2006, de 23 de octubre, en la que se sienta el criterio de que la existencia de una sentencia firme con valor de cosa juzgada no puede admitirse siempre y en todo caso como una justificación objetiva de un trato desigual". Se considera que el INSS vulnera el principio de igualdad de trato cuando asume el nuevo criterio jurisprudencial aplicándolo a los solicitantes que no han acudido a la vía judicial y deniega el derecho a los que sí lo hicieron, alegando cosa juzgada. En definitiva el respeto al derecho de igualdad exige "rendir la eficacia de cosa juzgada frente a la primacía del derecho fundamental a la igualdad de trato".

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho y los problemas planteados son distintos. En la sentencia recurrid la solicitante de la pensión de viudedad estaba divorciada del causante desde julio de 2008 sin estipularse pensión compensatoria a su favor. Por sentencia firme se deniega el reconocimiento del derecho por los fundamentos de la resolución administrativa y sin apreciar la concurrencia de malos tratos. La actora reitera la solicitud alegando haber sido víctima de violencia de género y aportando nueva documentación, que es desestimada de nuevo en vía administrativa por la misma razón y no acreditarse haber sido víctima de violencia de género en la fecha del divorcio. En el recurso de suplicación la demandante fundamenta su pretensión en la primacía sobre la cosa juzgada de un cambio normativo operado en la legislación de la Comunidad de Madrid sobre la violencia de género, además de un informe clínico cuya inclusión en los hechos probados ha rechazado previamente la sala. En el supuesto de la sentencia de contraste se parte de una diferente regulación del acceso a las prestaciones en el RETA y en el REA que está vigente en la fecha del hecho causante pero que unos años después es suprimida legalmente, cuando ya se había dictado una sentencia firme denegando el derecho a las prestaciones. A raíz de ese cambio normativo se rectifica la doctrina jurisprudencial sobre la materia para ponderar el valor de la cosa juzgada con el principio de igualdad de trato y en aplicación de la STC 307/2006. Resumiendo y como se indicó en la anterior providencia, en la sentencia recurrida se contrapone el valor de la cosa juzgada con un cambio en la normativa autonómica sobre violencia de género y la aportación de documentos para acreditar esa circunstancia en la fecha de la sentencia de divorcio; mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es si el efecto de la cosa juzgada debe ceder ante un cambio en la jurisprudencia derivado de una modificación legal que equipara las condiciones de acceso a las prestaciones en dos regímenes de la Seguridad Social incluso respecto de hechos causantes anteriores a la reforma. En este caso está en juego la vulneración del derecho a la igualdad de trato por la entidad gestora en función de que los beneficiarios acudieran o no a la vía judicial, lo cual es una materia no debatida por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Martínez Guardia, en nombre y representación de D.ª María Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 634/2020, interpuesto por D.ª María Inés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2020, en el procedimiento n.º 458/2019 seguido a instancia de D.ª María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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