ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2340/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2340/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en estos autos, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2021 (R. 210/2021), en proceso sobre despido promovido por el actor, don Gumersindo, contra varios codemandados, desestimó su recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso, como primera cuestión previa, el actor solicita, al amparo del artículo 233 de la LRJS, la incorporación de diversos documentos.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de esta Sala IV de 4 de febrero de 2022, se acordó iniciar los trámites previstos en el art. 233 LRJS.

CUARTO

El 17 de febrero de 2022, dos de las mercantiles codemandadas, ALU IBÉRICA AVL SL, y ALU IBÉRICA LC SL, presentan escrito oponiéndose a la admisión, alegando que los documentos no cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 233 de la LRJS.

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha evacuado informe, con fecha 10 de marzo de 2022, considerando que procede rechazar la admisión documental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina, debemos partir del artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el mismo sentido, el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC), tras establecer igual prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (...)".

Siendo doctrina reiterada de la Sala sobre el particular la siguiente [por todos ATS de 19 de abril de 2022 (R. 426/2021)]: "(...) los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende (...).

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar" [ ATS de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015 y los que en él se citan] (...)" [en el mismo sentido, AATS de 7 de octubre de 2021 (R. 2156/2021) 1 de diciembre de 2021 (R. 3242/2021)].

Esto es, el art 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental (...)".

SEGUNDO

En el presente asunto, la parte recurrente pretende la incorporación a los autos de lo siguiente:

  1. Listado de noticias judiciales obtenido de la página Web del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de fecha 22 de diciembre de 2020.

  2. Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2020 (Diligencias previas procedimiento abreviado 57/2020).

  3. Diversas notas de prensa sobre actuaciones policiales los días 4 y 5 de marzo de 2021 en relación a Alu Ibérica y Grupo Industrial Riesgo.

  4. Dos certificados emitidos por el servicio de empleo público estatal sobre la no percepción por el actor de prestación o subsidio por desempleo.

  5. Decreto del Juzgado de lo Social De Madrid nº 23 de fecha 16 de marzo de 2021, despachando ejecución en estos autos a favor del actor.

  6. Oficio informe de la Inspección de Trabajo elaborado a partir de la denuncia planteada por el actor aportando al efecto la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social.

En su recurso de casación para unificación de doctrina, Señala la parte, en esencia, que dichos documentos tienen por objeto acreditar:

1) la existencia del grupo empresarial y la necesidad de proceder al levantamiento del velo de los codemandados [documentos a), b), c)];

2) el lucro cesante reclamado [documentos d), e), f)].

Así las cosas, se aprecia que los diversos documentos que la parte pretende incorporar no cumplen con los requisitos exigidos para ello por el art. 233 LRJS y doctrina de la Sala. Ello porque que:

Respecto de los documentos relativos a lo indicado en el apartado 1), cabe señalar que el Auto del Juzgado de lo Central de Instrucción [documento b)], es una resolución judicial, cuya firmeza no consta; en todo caso, dicho Auto y el listado de noticias del CGPJ y las notas de prensa [documentos a) y c)], no son documentos que puedan resultar decisivos para la resolución del recurso dado que en el caso se aborda un despido individual motivado por la no superación del periodo de prueba, y a para la determinación del grupo de empresas a efectos laborales las circunstancias acaecidas en otros procesos u otros ámbitos no tienen porqué afectarle; y, en consecuencia, tratándose de un recurso de casación para unificación de doctrina, no son documentos que puedan modificar los hechos de la sentencia recurrida, y, conllevar la existencia de contradicción.

Otro tanto cabe indicar respecto de los documentos relativos al apartado 2), esto es, el Decreto del Juzgado de lo Social De Madrid nº 23 de fecha 16 de marzo de 2021, despachando ejecución en estos autos, [documento e)], del que no consta firmeza; a lo que se añade que tanto esta resolución judicial, como los dos certificados emitidos por el Servicio de Empleo Público Estatal sobre la no percepción por el actor de prestación o subsidio por desempleo, y el informe de la Inspección de Trabajo [documentos d), y f)], no son documentos que puedan resultar decisivos para la resolución del recurso dado que lo que con ellos se pretende acreditar, si son datos anteriores al proceso (infracotización, por ejemplo), pudieron haberse obtenido y presentado en el acto del juicio; y si son posteriores (falta de abono de la cantidad objeto de condena, por ejemplo), en nada afectan a lo ya decidido en la sentencia recurrida. Y, como en el extremo anterior, tratándose de un recurso de casación para unificación de doctrina, no son documentos que puedan modificar los hechos de la sentencia recurrida, y, conllevar la existencia de contradicción.

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, no deben ser admitidos e incorporados a los autos por no reunir las exigencias que para este excepcional trámite establece el art. 233 de la LRJS, los documentos que la parte recurrente ha presentado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la incorporación de documentos solicitada, procediéndose a la devolución de los mismos. Continúe la tramitación del recurso.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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