STS 663/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 663/2022

Fecha de sentencia: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3443/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3443/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 663/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 13 de julio de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Zaida, representada y defendida por el Letrado Sr. Calle Carranza, contra la sentencia nº 278/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 17 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación nº 252/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 76/2019 de 6 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 705/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ayuntamiento de Burgos, sobre despido.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Burgos, representado port la Procuradora Sra. López Bárcena y defendido por Letrado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Zaida, contra EL AYUNTAMIENTO DE BURGOS, debo declarar y declaro procedente el despido operado y extinguida la relación laboral, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a la trabajadora en concepto de indemnización, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (12.374,99€)".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La demandante DOÑA Zaida prestaba servicios para EL AYUNTAMIENTO DE BURGOS desde el 21 de mayo de 2007, con la categoría profesional de subalterno, subgrupo AP/nivel 14, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de 35 horas semanales, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, finalizando en todo caso cuando acabe el proceso selectivo o se amortice la plaza, con un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.525,97€.

  1. - El 20 de agosto de 2018 el Ayuntamiento demandado comunicó a la actora carta del siguiente tenor literal:

    "Mediante Resolución número 12893/2017, de fecha 26 de diciembre de 2017, se dispuso:

    Único.- Aprobar las Bases, cuyo texto íntegro se adjunta a la presente resolución, que han de regir el proceso de oposición libre para cubrir siete plazas de Subalterno pertenecientes a la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Burgos.

    Mediante Decreto de Alcaldía número 12894/2017, de fecha 26 de diciembre de 2.017, se resolvió:

    Único.- Convocar una oposición libre para la cobertura en propiedad de siete plazas vacantes de Subalterno pertenecientes a la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Burgos, debiendo regirse esta convocatoria por las Bases aprobadas mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 2.017. Se pone en su conocimiento que con fecha 24 de enero de 2018 se ha publicado en el BOP DE Burgos la convocatoria y las bases que regirán la oposición, y que concretamente la Base Primera, párrafo 6, prevé lo siguiente:

    " 1.6. La cobertura de las plazas provocará la extinción de siete de los contratos suscritos por los trabajadores contratados para cubrir vacantes de las plazas de la categoría convocada, que no tengan la condición de fijos (esto es, titulares de contratos de interinidad para cubrir temporalmente este puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción y/o personal indefinido), tanto de la plantilla del Ayuntamiento de Burgos como del IMCT, y ello porque de conformidad con los Estatutos del IMCT los trabajadores titulares de contratos laborales como subalterno desempeñan indistintamente puestos de trabajo en el Ayuntamiento y en el IMCT y, recíprocamente, los trabajadores de plantilla del Ayuntamiento de forma indistinta lo hacen en el IMCT, respetando el siguiente criterio de cara a la extinción: En primer lugar se extinguirán preferentemente los contratos de trabajo en régimen de interinidad; a tal efecto se entenderá por tal aquellos cuya vigencia a la fecha en la que concluya el proceso de selección (a este efecto se concluirá el proceso de selección en la fecha en la que el Tribunal rubrique la propuesta de contratación de aquellos que hayan aprobado el proceso de selección) sea inferior a tres años, extinguiéndose en primer lugar el contrato de trabajo que se haya suscrito de forma más reciente, siguiendo a efectos de extinción el orden de menor duración en la relación laboral que se deriva del último contrato de trabajo. En caso de empate se atenderá a la antigüedad reconocida por el Ayuntamiento extinguiéndose preferentemente el contrato de aquel que tenga menos antigüedad reconocida. De persistir el empate se extinguirá el contrato laboral de aquel que peor puntuación obtuvo en el proceso de selección que se siguió para formalizar su contrato. En defecto de trabajadores interinos en los términos antes definidos el criterio de extinción será el siguiente: se extinguirán los contratos de trabajo indefinidos suscritos para proveer las plazas convocadas de menor duración; en caso de empate se atendrá a la antigüedad reconocida por el Ayuntamiento extinguiéndose preferentemente el contrato de aquel que tenga menos antigüedad reconocida por el Ayuntamiento. De persistir el empate se extinguirá el contrato laboral de aquel que peor puntuación obtuvo en el proceso de selección que se siguió para formalizar su contrato".

    Teniendo en consideración que la cobertura reglamentaria de las plazas ahora convocadas pudiera provocar por aplicación de la Base antes transcrita la extinción del contrato de trabajo del que es titular o de su novación caso de que fuera Ud. el aspirante aprobado, se le informa de la existencia de tal convocatoria, de la posibilidad que le asiste de participar en este proceso selectivo y de las consecuencias dimanantes de la cobertura reglamentaria de las plazas. Lo que comunico a Ud. para su conocimiento ya los efectos oportunos".

  2. - El 28 de agosto de 2019 el Ayuntamiento de Burgos emitió la siguiente comunicación que entregada a la actora el 2 de septiembre de 2019 y con fecha de efectos el 15 de septiembre de 2019:

    "A la atención de Zaida:

    En fecha 16 de septiembre de 2019 concluye el proceso de selección de subalternos fijos de la plantilla del Ayuntamiento de Burgos convocado mediante Decreto de Alcandía nº 12894/2017 de 26 de diciembre de 2.017, con la incorporación de los seleccionados. De conformidad con lo estipulado en su contrato de trabajo, suscrito en fecha 16 de mayo de 2007 para trabajar en régimen de interinidad hasta la provisión de la plaza con carácter de fijo, así como lo previsto en la Base Primera del proceso selectivo indicado en el párrafo que antecede, oposición a la que Ud. concurrió sin obtener plaza, se le comunica que su relación laboral de interinidad que le unía con el Ayuntamiento de Burgos quedará extinguida el próximo 15 de septiembre de 2019. Antes de esa fecha deberá haber disfrutado las vacaciones que en su caso le quedaren pendientes."

  3. - Mediante Decreto de la Alcaldía de 26 de diciembre de 2017 se resolvió convocar una oposición libre para la cobertura en propiedad de siete plazas vacantes de subalterno pertenecientes a la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Burgos. Este proceso de selección concluyó el 16 de septiembre de 2019 con la incorporación de los seleccionados.

  4. - La parte actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

  5. - La parte actora reclama en su demanda se reconozca la improcedencia del despido condenando a la demandada a readmitirla en su puesto de trabajo y a abonar los salarios dejados de percibir o a su elección indemnizarle conforme a derecho por la extinción operada de 20 días de salario por año trabajado, condenando a la demandada a su abono".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Burgos de fecha 6 de marzo de 2020, autos DSP 705/2019, en reclamación de despido, en que han sido partes además de la recurrente doña Zaida, por lo que con revocación de dicha sentencia debemos absolver y absolvemos libremente a la recurrente. Sin costas. Devuélvanse a la recurrente una vez firme esta resolución, si se hubieran hecho, el depósito y la consignación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Calle Carranza, en representación de Dª Zaida, mediante escrito de 26 de octubre de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 23 de julio de 2020 (rec. 854/2020). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 70.1 EBE.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 2022 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

El debate suscitado en este recurso de casación unificadora se ciñe a determinar si la prolongada duración del contrato de interinidad por vacante suscrito por ambas partes procesales conlleva que la relación laboral tenga naturaleza indefinida no fija y las consecuencias de la extinción de su contrato de trabajo.

  1. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. La Sentencia 76/2019 de 6 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos estima parcialmente la demanda.

      Argumenta que la prolongada duración del contrato de interinidad por vacante suponía que el demandante había adquirido la condición de trabajador con un contrato indefinido no fijo y que la extinción de su relación laboral por la cobertura reglamentaria de la plaza conllevaba el derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades.

      Se basa en el tenor de nuestra STS 395/2019 de 23 mayo, subraya que la interinidad por vacante ha durado casi doce años y que la extinción se ha producido por causa válida, tras un proceso selectivo y cobertura por oposición. El plazo del art. 70 EBEP no puede operar de modo automático, pero tampoco amparar situaciones tan prolongadas como la presente.

      Valorando la adquisición de personal indefinido no fijo (PINF) de la actora y las circunstancias de su cese condena al Ayuntamiento al abono de una indemnización de veinte días por año de servicio (12.374,99 euros).

    2. Mediante su sentencia 278/2020 de 17 septiembre la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos) estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y desestima íntegramente la demanda.

      Invoca la doctrina de la STS de 24 de abril de 2019 (rcud. 1001/2017), que valoró el alcance de la superación del plazo de tres años al que se refiere el art. 70 del EBEP, y se añade el efecto limitador de los gastos públicos de la grave crisis económica que sufrió España, con la consecuencia de paralización de las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo y procesos selectivos, por lo que finalmente no se venía a apreciar irregularidad alguna en el proceder de la Administración en la paralización de aquellas convocatorias, lo que permitía descartar que el retraso en la cobertura definitiva de las plazas constituyera fraude de ley o abuso de derecho.

      También invoca jurisprudencia sobre supuestos de cese de un contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza, donde no se tiene derecho a ningún tipo de indemnización ( art. 49.c ET), por cuanto la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que en cada caso esté prevista normativamente no pudiendo anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos, como son las causas objetivas contempladas en el art. 52 ET.

  2. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 23 de julio de 2020, R. Supl. 854/2020.

      Denuncia la infracción del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, alegando que la prolongación de su contrato de interinidad por vacante más allá de tres años supuso que adquirió la condición de trabajadora indefinida no fija, con derecho a la correspondiente indemnización extintiva.

    2. Mediante escrito fechado el 28 de marzo de 2022, la representación del Ayuntamiento de Burgos presenta escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que niega que concurra el presupuesto procesal de contradicción y argumenta que la doctrina ajustada a derecho es la contenida en la sentencia recurrida.

      Así, entiende que no concurre contradicción con la sentencia referencial en la que se toma en consideración la falta de inclusión de la plaza en el concurso de traslado abierto y permanente que evidencia una inactividad de la empleadora, lo que, a su juicio, no se produce en la sentencia recurrida, en la que la plaza se incluyó en un concurso y, además, se constata el impedimento para convocar por estar suspendida la oferta pública de empleo. En todo caso, entiende que tampoco se ha vulnerado precepto legal alguno en tanto que ni la anterior doctrina de esta Sala ni la actual, a su entender, marca como tiempo límite temporal de los contratos de interinidad el de tres años.

    3. A través de su escrito de 28 de abril de 2022 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia referencial.

      La propuesta estimación del recurso reposa en la sentencia del TJUE, de 3 de junio de 2021 y la STS de 28 de junio de 2021, rcud 3263/2019 y las que le siguen en la que se sostiene que la permanencia en un contrato de interinidad más allá de un plazo razonable, de tres años, supone la pérdida de la finalidad a la que se destina tal contratación, convirtiendo la misma en una relación indefinida no fija.

  3. Precedentes de la Sala.

    Digamos ya que, además de una muy abundante doctrina sobre la cuestión suscitada, nuestras SSTS 210/2022 de 9 marzo (rcud. 4178/2020) y 409/2022 de 10 mayo (rcud. 3953/2020) han resuelto asuntos tan similares al presente que el recurrente también es el Ayuntamiento de Burgos y la sentencia referencial coincide con la aquí invocada.

    Evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de las normas nos llevarán a reiterar sus valoraciones y argumentos.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

  1. Exigencias generales.

    Antes de examinar el acierto de la tesis defendida por el recurso, hay que examinar si concurre el requisito de contradicción. Se trata de exigencia de orden público que debemos controlar de oficio, además de que la impugnación del Ayuntamiento ha advertido sobre posibles insuficiencias a este respecto.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 23 de julio de 2020, recurso 854/2020. En ella, se enjuició la relación de una trabajadora que había prestado servicios para la Junta de Castilla y León de forma ininterrumpida desde el 17 de julio de 2008 por medio de un contrato de interinidad por vacante.

    El 23 de octubre de 2019 se adjudicaron los destinos a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado en enero de 2018 y el puesto que venía ocupando la actora fue adjudicado a uno de dichos aspirantes, por lo que se extinguió el contrato de trabajo de la demandante. La sentencia referencial argumenta que la relación laboral de la trabajadora tiene la naturaleza de indefinida no fija y que por tanto tiene derecho a la indemnización legal cuando concurre causa justificada de cese como es la cobertura por el procedimiento legal o reglamentariamente previsto.

  3. Concurrencia de contradicción.

    Tanto la sentencia recurrida con la de contraste examinan si los contratos de interinidad por vacante que han excedido en su duración del lapso de tres años suponen que el contrato laboral adquiere naturaleza indefinida no fija.

    La sentencia recurrida niega que la actora haya adquirido la condición de trabajadora con una relación indefinida no fija y, cuando se extingue su contrato de trabajo por la cobertura reglamentaria de la plaza, niega que tenga derecho a indemnización alguna. Por el contrario, la sentencia referencial concluye que la trabajadora sí que tenía dicha condición y condena al empleador a abonarle una indemnización extintiva de 20 días de salario por año trabajado.

    En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales han llegado a conclusiones contradictorias que deben ser unificadas. A lo anterior no se opone los argumentos que vierte la parte recurrida para justificar la falta de identidad en los supuestos y pretensiones ya que tanto en uno como en otro se pide que se declare la relación laboral indefinida por fraude de ley en la contratación al haber trascurrido más de diez años sin que se ofertara la plaza para su cobertura. En ambos casos la Administración demandada no ha actividad proceso alguno a tal efecto hasta trascurrido ese espacio temporal.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como precepto legal infringido el art. 70.1 EBEP. Según dicha parte, la interpretación de aquella norma lleva al pronunciamiento que se recoge en la sentencia de contraste al no haberse procedido en momento oportuno a la cobertura de la plaza que venía ocupando, lo que convierte a la relación laboral en indefinida no fija. Respecto de esta cuestión procede que traigamos a colación la doctrina que actualmente sostenemos.

  1. Duración de la interinidad por vacante.

    La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021 de 28 de junio de 2021 (cud.) rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. Esta sala argumentó:

    "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga."

    La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS de 1 de diciembre de 2021, recurso 4621/2019; 2 de diciembre de 2021, recurso 1321/2019; y 3 de diciembre de 2021, recurso 2898/2019.

  2. Indemnización por cese de PINF.

    La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, posteriormente reiterada, entre otras, por las de 12 de mayo de 2017, recurso 1717/2015; 9 de mayo de 2017, recurso 1806/2015; y 31 de marzo de 2022, recurso 3232/2018, reconoce el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio cuando se extingue una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, en atención a la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

    En tales casos, "ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo" por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría "sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales", es aplicable "la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetiva.

CUARTO

Resolución.

  1. Unificación doctrinal.

    Una vez más hemos de homogeneizar la respuesta doctrinal al problema suscitado. En el estado actual de nuestra jurisprudencia, con carácter general, el transcurso de tres años comporta que la relación laboral de interinidad por vacante se transforme en un contrato por tiempo indefinido (sin acceso a fijeza).

  2. Estimación del recurso.

    1. Al igual que en los precedentes citados más arriba, por razones de seguridad e igualdad en la aplicación de la norma, sin que haya elementos que lo desaconsejen, entendemos que la sentencia recurrida debe ser casada. Aunque respondía a la doctrina coetánea de esta Sala, las posteriores decisiones a nivel comunitario llevaron a modificarla en los términos antes expuestos, por lo que debe entenderse, como hizo el juzgador de instancia, que la relación de interinidad de la actora devino en indefinida no fija y, dado que la plaza se ha cubierto, finalmente, la extinción es ajustada a Derecho, con las consecuencias indemnizatorias que lleva aparejada dicha extinción.

    2. Las alegaciones que se contienen en el escrito de impugnación del recurso para negar que se haya podido infringir el precepto legal que se denuncia no pueden tener alcance alguno sobre lo que aquí se está resolviendo ya que, en vía de suplicación, dicha parte ya justificó su recurso en la infracción del art. 70 del EBEP, cuyo contenido fue atendido por el juzgador de instancia para entender que existía un fraude de ley en la contratación.

      Es más, tampoco podemos asumir que el mero hecho de que se invoque ese precepto no permita estimar el recurso cuando la referencia al mero transcurso del tiempo que se rechazaba como generador de una relación laboral indefinida no fija ha sido modificada por la doctrina reciente de esta Sala que hemos dejado expuesta, en la que el concepto duración injustificadamente larga en la permanencia de una relación laboral indefinida, tomando como referencia el plazo de tres años del EBEP, fue lo que la parte actora invocó en la instancia y así fue atendido por el Juez de lo Social y es lo que ahora está reiterando en este momento, cuando interesa que se confirme la sentencia de instancia.

    3. Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmar la sentencia dictada en la instancia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, a la que se debe condenar en costas en vía de suplicación ante la impugnación del recurso que presentó la parte actora.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Zaida, representada y defendida por el Letrado Sr. Calle Carranza.

  2. ) Casar y anular la contra la sentencia nº 278/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 17 de septiembre de 2020.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (nº 252/2020), interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos y condenarle al abono de las costas causadas a la contraparte, por importe de 800 euros.

  4. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 76/2019 de 6 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 705/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ayuntamiento de Burgos, sobre despido.

  5. ) No realizar declaración especial sobre las costas generadas por el presente recurso, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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