ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3460/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3460/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

HECHOS

PRIMERO

Por providencia de esta Sala y Sección de 3 de marzo de 2022 se acordó inadmitir el recurso de casación núm. 3460/2021 preparado contra la sentencia de 8 de junio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento ordinario núm. 453/2017.

SEGUNDO

La representación procesal de UTE Puente de Cádiz ha presentado escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones de la referida providencia.

La parte recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, en su dimension de acceso a los recursos legalmente previstos. Y ello, primero, por cuanto que la providencia mantiene que el artículo 99.4 del TRLCAP es contrario a la Directiva 2000/35, cuando lo sostenido es que ha realizado una interpretación formalista que excluiría el derecho a los intereses moratorios en otros supuestos en los que, conforme a la Ley 3/2004, habrían de reconocerse; segundo, por considerar la providencia cuestionada que la cuestión está resuelta en la STS, Sala Tercera, de 10 de mayo de 2018 (rec. 2831/2015), a pesar de que se alega una Directiva que no fue tomada en consideración por la sentencia; y, tercero, por cuanto la providencia considera que la Directiva 2000/35 constituye una cuestión nueva.

TERCERO

Tras haberse evacuado, mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2022, el traslado a la parte recurrida para que formulase alegaciones, la representación procesal de la Administración General del Estado se opone a la estimación del incidente en virtud de las alegaciones que constan en el escrito presentado.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2022 se pasaron las actuaciones para dictar la resolución que proceda.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La providencia mencionada se ajusta íntegramente a las exigencias previstas en el artículo 90.4 de la LJCA, que recoge, como única indicación de las providencias de inadmisión, la concurrencia en el caso de alguna de las circunstancias que prevé: en nuestro caso, << por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y ello, toda vez que este Tribunal, entre otras, por STS 1602/2019, de 19.11.2019, recurso de casación 6625/2017 , ya se pronunció en relación a que la Directiva de 2000/35/CE , derogada por la Directiva 2011/7/UE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, tanto en su considerando 22 como en su art. 2.1 ) prevé que las operaciones comerciales que regula son las realizadas entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o la prestación de servicios a cambio de una contraprestación, añadiendo que, por poderes públicos se entiende toda autoridad o entidad contratante tal como se define en las directivas de contratación, hoy Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Asimismo, se ha de indicar que por STS 764/2018, de 10 de mayo, recurso de casación 2831/2015 , se señaló que cuando no concurre la existencia de una cantidad líquida y determinable, como objeto de reclamación, dado que la misma se fija en sentencia, por contradicción entre las partes, no resulta de aplicación, a esa cantidad los intereses moratorios contemplados en el art. 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , teniendo en cuenta que la sentencia recurrida, aclarada por Auto de 4.3.2021, incluyó en la certificación final de obra una serie de conceptos por importe total de 27.342.084,52 euros y la pretensión de la recurrente era la inclusión de una serie de conceptos en la certificación final de obra por importe de 45.693.037,66 euros.

Por otra parte, la alegación consistente en que la redacción del entonces vigente art. 99.4 TRLCAP , en su redacción dada por la Ley 3/2004, que trasponía la Directiva 2000/35 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, resultaba contraria a dicha Directiva, solicitando el planteamiento de una cuestión prejudicial, se trata de una cuestión nueva, ya que no fue objeto de invocación en la instancia por ninguna de las partes ni de enjuiciamiento en la sentencia de la Audiencia Nacional. Según hemos señalado en auto de 3 de febrero de 2017 (RCA/203/2016), dos son las razones que obligan a inadmitir las cuestiones nuevas, a saber: (1ª) resulta lógicamente imposible que la resolución judicial impugnada incurra en las infracciones denunciadas por la parte recurrente, respecto de una cuestión que no fue considerada en el pleito de instancia, y (2ª) con la admisión de cuestiones nuevas en casación se afectaría gravemente al derecho de defensa de la parte recurrida, pues carecería de las posibilidades de alegación y prueba que corresponden a la instancia» .

SEGUNDO

Debemos partir, ante todo, del carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 LOPJ y de la constante jurisprudencia de la Sala al respecto (por todas, la reciente STS de 21 de enero de 2020, error judicial 42/2018, ECLI:ES:TS:2020:120) acerca de los límites que presenta el referido incidente tras la reforma de la LOPJ por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en el sentido de erigirse en remedio extraordinario, destinado a corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Dicha reforma del artículo 241LOPJ persigue -en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo- otorgar a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales con la finalidad de lograr que su tutela y defensa por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria. Y, precisamente, con la intención -sigue declarando la Exposición de Motivos- de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ , introduciendo una configuración mucho más amplia, "porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico".

Estas previsiones han de relacionarse con el contexto del recurso de casación articulado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que, en síntesis, diseña una admisión a trámite del recurso de casación cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La consolidada doctrina constitucional sobre la admisión a trámite de los recursos de casación y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ha sido resumida y actualizada en el auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41A], FJ 4, en el que se declara:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6).

Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control "es, si cabe, más limitado" [ STC 7/2015, 22 de enero , FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.

  1. En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 37/2012, de 19 de marzo , FJ 4) [...].

  2. En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3).

Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA), se busca que "cumpla estrictamente su función nomofiláctica" (exposición de motivos)".

TERCERO

Los argumentos impugnatorios de la promotora del incidente de nulidad deben apreciarse a la luz de la doctrina constitucional invocada en el anterior fundamento jurídico, debiendo subrayarse, una vez más, que la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y que su decisión de inadmitir el recurso de casación preparado no tendrá relevancia constitucional, salvo si se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.

Y el alegato de que, según la providencia en cuestión, la parte recurrente ha denunciado no tanto la redacción del artículo 99.4 TRLCAP cuanto que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación de dicho precepto que resulta contraria a Derecho, es una sutileza interpretativa que, desde luego, aun cuando fuese cierta a título de hipótesis, no convierte en patente el error ni constituye una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Tampoco lo es que la providencia haya puesto de relieve la existencia de una cuestión nueva, debiéndonos remitir a lo allí razonado.

En realidad, la recurrente pretende combatir la decisión adoptada por esta Sección Primera con el propósito de conseguir su revisión, por discrepar de una decisión que considera errónea y adversa, lo que no es bastante para suponer por ello infringido un derecho fundamental, por lo que no es propia del incidente de nulidad de actuaciones. Además, la mera disensión con los argumentos jurídicos expuestos en la resolución cuya nulidad se pretende no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones, al no constituir ni una nueva instancia ni un nuevo recurso, ordinario o extraordinario [por todos, autos de 18 de septiembre de 2018 (RCA/1528/2017), RJ 2º; 14 de febrero de 2018 (RCA/4129/2017), RJ 5º; y 19 de octubre de 2017 (RCA/1928/2017), RJ 3º].

Téngase en cuenta que el incidente de nulidad de actuaciones no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de reposición contra la providencia que inadmite el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, para evitar el amparo constitucional, vulneración que, conforme se expondrá a continuación, aquí no se aprecia.

En definitiva, no se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 del texto constitucional, en su modalidad del derecho a los recursos, pues, conforme a nuestra doctrina reiterada, acorde con la establecida por el Tribunal Constitucional, si bien el acceso a éstos forma parte integrante de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, no se infringe si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso fundado en causa prevista legalmente, como es el caso.

Todo lo que se ha venido razonando determina que, no siendo de acoger los motivos de nulidad que han sido invocados, procede declarar no haber lugar al incidente de nulidad promovido por la parte recurrente.

CUARTO

La desestimación del incidente obliga a condenar en costas a la promotora del mismo - artículo 241. 2, segundo inciso, LOPJ-, limitando su cuantía, por todos los conceptos, a la suma de trescientos euros (300 euros).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de la providencia de 3 de marzo de 2022, promovido por la representación procesal de UTE Puente de Cádiz, con imposición a la promotora de dicho incidente de las costas causadas, que no podrán exceder de 300 euros.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme, conforme al artículo 241 in fine de la LOPJ .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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