ATS, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20374/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Tribunal Supremo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20374/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 11 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del condenado D. Luciano, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 20 de Abril de 2.022, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia número 330/2015, de 19 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sección Cuarta, cuyo fallo es el del siguiente tenor literal: "Haber lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la sentencia nº 1345/2005, de 14 de octubre , declarando la nulidad parcial de la misma y de la Segunda Sentencia dictada a continuación con el mismo número y fecha en lo relativo a la condena por un delito de falsedad en documento oficial, que se deja sin efecto, manteniendo el resto de sus pronunciamientos".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"ANTECEDENTES DE HECHO

El recurso de revisión se formaliza contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sección Cuarta, de fecha 19.5.2015 , que cuyo fallo del siguiente tenor literal: "HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la sentencia de esta Sala nº 1345/2005, de 14 de octubre , declarando la nulidad parcial de la misma, y de la Segunda Sentencia dictada a continuación con el mismo número y fecha en lo relativo a la condena por un delito de falsedad en documento oficial, que se deja sin efecto, manteniendo el resto de sus pronunciamientos".

La verdad es que, realmente, no es la sentencia de revisión dictada por el TS la que debería revisarse, pues el recurso de revisión se refiere a las sentencias firmes, es decir, aquellas contra las que no cabe recurso ordinario alguno, dictadas por cualesquiera tribunales españoles que sean condenatorias, con independencia de si la infracción sancionadora es un delito o delito leve.

La sentencia dictada en la primera revisión no es condenatoria, sino que se limita a anular parcialmente, como consecuencia de la primera sentencia dictada por el TEDH, de fecha 20.3.2012 , una de las tres condenas por delito impuestas por la sentencia del TS de 14 de octubre de 2005 , que condenó ex novo en casación al promovente del recurso de revisión, Luciano. La sentencia de Estrasburgo mencionada había estimado la demanda del promovente declarando que la condena que le fuera impuesta por el TS había vulnerado el derecho a un proceso equitativo del artículo 6.1 CEDH .

En realidad, y, por tanto, el recurso de revisión se articula contra la sentencia condenatoria del TS de fecha 14.10.2005 que, subsiste en relación con el recurrente como condenatoria por los delitos de estafa continuada y de falsedad en documento mercantil continuado.

En cualquier caso, tampoco sería extraño, como muestra de la flexibilidad con la que el TS interpreta el derecho al recurso, que se admitiera lo que se ha dado en llamar "revisión de la revisión", o "reversión de la revisión" - STS 547, de 23.6.2021 - El TS, en la sentencia de revisión primera de 19.5.2015 entendió que la nulidad procedía exclusivamente respecto de la condena por delito de falsedad en documento oficial, pero una segunda sentencia del TEDH de fecha 26 de octubre de 2021 , estimando la demanda del promovente, acordó declarar que la sentencia de revisión de 19.5.2015 había violado también el artículo 6.1 CEDH al haber distinguido indebidamente entre las tres condenas, pues la vulneración del artículo 6.1 CEDH concernía no sólo al delito de falsedad en documento oficial, sino también a los delitos de estafa continuada y falsedad en documento mercantil continuado, ya que, en los tres casos, la condena se había producido "sobre la base de las deducciones derivadas de las conclusiones de hecho establecidas por la Audiencia Provincial de Córdoba sin que el Tribunal Supremo hubiese oído al demandante en persona". Había existido valoración de prueba personal, testifical, pericial y documental en casación, sin haber oído al condenado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo expuesto es evidente que debe autorizarse la revisión de la sentencia condenatoria del TS de 14.10.2005 , por los delitos de falsedad en documental mercantil y estafa. O, si se prefiere, de la sentencia de revisión de 14.10.2015 , con las matizaciones conceptuales ya expresadas.

La jurisprudencia europea no permite en estos casos revisar las pruebas personales por el Tribunal que no disfrutó de la inmediación de su práctica; ni tampoco revisar el juicio de culpabilidad, sin audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 -en concreción a la voluntad de defraudar a la Hacienda Pública-, caso Serrano Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; o 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España); audiencia que no tuvo lugar, y que tampoco se encuentra prevista en la ley.

A ello no obstaría ni la satisfacción parcial del artículo 41 CEDH - no puede admitirse que la indemnización se eleve al rango de perpetuación de la interpretación equivocada que permita la subsistencia de dos condenas dictadas con vulneración del artículo 6.1 CEDH - ni la doctrina sobre la posibilidad de la condena ex novo basada exclusivamente en la corrección jurídica, pues más allá de que el tipo objetivo habría que deducirlo de las frases entresacadas de un relato absolutorio que obliga a reconstruir la falsedad ideológica en la falsedad documental y el perjuicio en la estafa, la inexistencia de pronunciamiento alguno en la sentencia absolutoria de Córdoba sobre el tipo subjetivo nos colocaría en la zona vedada de la corrección fáctica del dolo, del que solo cabe la corrección jurídica.

En la corrección fáctica del dolo no cabe ni decir que existe dolo cuando el Tribunal de la inmediación ha dicho que no concurre, ni suponer su existencia cuando no ha existido pronunciamiento expreso sobre su concurrencia por el mismo tribunal. Sólo cabe su corrección jurídica sobre los hechos del relato histórico y en nuestro caso esos dolos no se afirman, sino que más bien se niegan cuando en el FJ séptimo, que complementa el relato histórico en lo que beneficia al reo, se dice que "no existió ni por asomo un móvil fraudulento ni una maniobra falsaria" en relación con los dos delitos que subsisten y de la trama en su conjunto. Esas expresiones niegan el dolo y el ánimo de lucro en la estafa y el dolo falsario en la falsedad mercantil.

Esta doctrina, sobre la corrección exclusivamente jurídica de los elementos subjetivos del tipo de lo injusto, se concreta en la STS 125/2017 de 13 de noviembre , cuando recuerda:

"Lo expuesto no quiere decir que todo pronunciamiento discrepante que, al revisar una decisión absolutoria, pueda hacerse sobre los elementos subjetivos del delito precise de un debate previo con publicidad, inmediación y contradicción en el que pueda intervenir el acusado. Así, la identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos: (I) Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.

(II) Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. (III) Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo. Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto. En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias, incluidas las absolutorias, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo al no afectar a los hechos, se concretan en la corrección de errores de subsunción jurídica a partir de los elementos fácticos reflejados en la resolución impugnada, cuando tal corrección no precise ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia".

En consecuencia, debe autorizarse la interposición de la demanda de revisión(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Luciano se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 330/2015, dictada en fecha 19 de mayo por esta Sala, en la que se acordó " haber lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la sentencia de esta Sala nº 1345/2005, de 14 de octubre , declarando la nulidad parcial de la misma, y de la Segunda Sentencia dictada a continuación con el mismo número y fecha en lo relativo a la condena por un delito de falsedad en documento oficial, que se deja sin efecto, manteniendo el resto de sus pronunciamientos". La nulidad se basaba en la STEDH Caso Serrano Contreras contra España, de 20 de marzo de 2012, que, al haber sido condenado el recurrente ex novo por el Tribunal Supremo, se había vulnerado el artículo 6.1 del CEDH que reconoce el derecho a un proceso equitativo.

El solicitante de la autorización alega, con apoyo en el artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) que, después de la citada sentencia, el TEDH dictó otra el 26 de octubre de 2021, en la que, frente a lo resuelto por esta Sala, acordó que los efectos de su primera sentencia se extendían a todos los delitos por los que había recaído condena, por lo que los efectos de la nulidad deberían extenderse a todos ellos.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.3 de la LECrim, es preciso que el TEDH haya declarado que la resolución judicial cuya revisión se pretende, en este caso la sentencia condenatoria, fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión. En segundo lugar, es preciso que sea solicitada por quien esté legitimado para interponer este recurso y que además fuera demandante ante el TEDH. Y, en tercer lugar, es necesario que la solicitud se formule en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

TERCERO

En el caso, el solicitante se apoya en la Sentencia del TEDH, de 26 de octubre de 2021, en la que se aclara el significado y alcance de su anterior sentencia Caso Serrano Contreras contra España, de 20 de marzo de 2012, resultando de aquella que los efectos de esta última deben extenderse a todos los delitos por los que recayó la condena.

Dados los términos del artículo 954.3 de la LECrim, procede autorizar la interposición o presentación de la demanda de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Luciano.

Notífíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco

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