STS 588/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 588/2022

Fecha de sentencia: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 34/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 34/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 588/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2019, en su recurso de suplicación núm. 568/2019, secc. 6ª, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre accidente laboral interpuesta por D. Pedro Jesús contra Lactofresc 2001 SL, Microclima SA, Compañía Aseguradora Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, D. Avelino, D. Benjamín, Dª Virginia, D. Cayetano y D. Constantino.

Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por D. Mariano José Herrador Guardia, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada y asistida por la letrada Dª Iuliana Dendiu, presenta escrito de impugnación de igual modo.

Se han personado, aunque no han impugnado:

-D. Benjamín por el letrado D. Daniel Ignacio del Cerro Linaza

-Dª Virginia, representado por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses.

-Microclima SA, representada y asistida por la letrada Dª Carolina del Ordi Caballero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre accidente laboral por D. Pedro Jesús contra Lactofresc 2001 SL, Microclima SA, Compañía Aseguradora Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, D. Avelino, D. Benjamín, Dª Virginia, D. Cayetano y D. Constantino, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, quien dictó sentencia el 4 de febrero de 2019, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

PRIMERO. - D. Pedro Jesús, nacido el día NUM000-1959, con DNI NUM001 y número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM002, ha venido prestando servicios por cuenta de Microclima SA, desde el día 6-8- 2011, con la categoría profesional de oficial de 2ª.

La indicada entidad se dedica a la actividad de instalación de aparatos de climatización y ventilación.

En enero de 2005, el administrador único de Microclima SL era D. Constantino.

A fecha 5-1-2005, Microclima SL, tenía concertada la cobertura de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo de sus empleados con Mutua Fraternidad Muprespa.

D. Pedro Jesús está casado y tiene dos hijos cuyas edades no constan.

SEGUNDO. - LACTOFRESC 2001 SL, se dedica a la actividad de fabricación, comercialización, distribución, compra y venta al por menor y al por mayor de toda clase de productos lácteos y sus derivados.

Dicha entidad, ha tenido centro de trabajo abierto en el Polígono Industrial Los llanos de San Pedro, en el Espinar, provincia de Segovia.

LACTOFRESC 2001, SL, en fecha que no consta contrató los servicios de Microclima SL, para la ejecución en su centro de trabajo de obras de ventilación y extracción, trabajos éstos incluidos en el proyecto de mejora tecnológica del proceso de manipulación y envasado de queso fundido y preparado alimenticio para fundir en la industria alimentaria.

Dª Virginia, a fecha 5-1-2005, prestaba servicios por cuenta de Microclima SA, desde marzo de 2004, con la categoría profesional de ingeniera, técnico de obra, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

D. Cayetano, a fecha 5-1-2005, prestaba servicios por cuenta de Microclima SA, como responsable de calidad y prevención de riesgos, habiendo efectuado un estudio de seguridad y salud, que no contemplaba el riesgo provocado por las condiciones de la superficie sobre la que los trabajadores tendrían que ejecutar las obras, por no haber sido informados al respecto por LACTOFRECS 2001 S.L.

D. Avelino y D. Benjamín, a fecha 5-1-2005, ostentaban la condición de administradores mancomunados de LACTOFRESC 2001 S.L.

TERCERO. - El día 5-1-2005 D. Pedro Jesús prestaba servicios por cuenta de MICROCLIMA S.L., ejecutando las obras contratadas por LACTOFRESC 2001 SL, para lo que el personal de MICROCLIMA SL, debía acceder a la primera planta de la nave, bajo la cual se encontraba la sala de lavado. El suelo de la primera planta de la nave, que a su vez operaba como techo de la sala de lavado, estaba formado en su mayor parte por planchas, unas de resistencia suficiente para su tránsito por ellas y otras que carecían de esta resistencia. Al inicio de los trabajos, no se había señalizado la zona transitable, ni establecido distintivo respecto de la no transitable. Lo que se colocó en la primera planta de la nave fueron unos carteles con el siguiente mensaje: "Aviso: peligro, existen zonas de suelo no transitable".

Junto a las obras ejecutadas por MICROCLIMA S.L., en la misma nave se ejecutaban obras por CONSTRUCCIONES JJ PASCUAL S.L., empresa contratada por LACTOFRECS 2001 S.L., para llevar a cabo obras de ampliación.

Junto a D. Pedro Jesús, ejecutaban la obra otros trabajadores de MICROCLIMA S.L., entre ellos, D. Calixto y D. Claudio. Este día, también se encontraba en la obra D. Virginia.

Para la ejecución de la obra, D. Pedro Jesús, D. Calixto y D. Claudio, debían posicionarse en una determinada zona de la primera planta de la nave, sobre la sala de lavado, deambulando por el suelo de planchas, existiendo poca luz, por lo que los trabajadores llevaban una luz portátil. Para subir a esa primera planta, fue un trabajador de LACTOFRESC 2001 S.L., quien les indicó el camino que debían seguir. Para acceder a esa planta había dos accesos. Uno constituido por una escalera de caracol y otro por una trampilla que contaba con un elevador. Los trabajadores de MICROCLIMA S.L., accedieron a la primera planta sin contar con arnés ni sujeción a punto para evitar caída en caso de rotura o desplazamiento de las planchas que formaban el suelo, y se desplazaron hasta el lugar donde debían realizar los trabajos. Al llegar a ese punto, se hizo necesario ir a por una escoba, siendo D. Pedro Jesús el que fue a por ella. En el trayecto hasta el punto donde estaba la escalera para bajar a la planta inferior, se desplazó o rompió una de las planchas que constituían el suelo, cayendo a la planta inferior a una altura de 7 metros.

No consta que en la obra existiera persona designada para la coordinación en materia de seguridad y salud.

CUARTO. - Consecuencia de la caída, D. Pedro Jesús sufrió lesiones, siendo trasladado al Hospital General de Segovia, permaneciendo en la UCI hasta el día4-2-2005, fecha en que fue derivado a la UCI del Hospital Virgen del mar y posteriormente trasladado al Hospital Central de Mutua Fraternidad, presentando como lesiones fractura de pared externa de órbita derecha sin evidencia de lesión infraorbitaria; fractura de pared posterior y media del seno maxilar derecho y pared medial del seno izquierdo; fractura de tabique nasal; fractura conminuta subtrocanterea de fémur izquierdo por el que fue intervenido; fractura avulsión de espina ilíaca derecha; fractura conminuta de la carilla articular radial derecha; contusión y laceración múltiple del lóbulo posterior derecho hepático con afectación de rama portal; hematoma subcapsular perihepático y subcapsular esplénico por el que fue intervenido; contusión pulmonar y hemoneumotórax derecho; úlcera corneal por queratitis de exposición; polineuropatía del enfermo crítico; escara por decúbito en región glútea y muslo derecho que llega a bolsa escrotal.

Para la curación de las lesiones, D. Pedro Jesús permaneció incapacitado un total de 462 días, de los que 128 días permaneció hospitalizado.

Durante el periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, la prestación quedó cubierta por Mutua Fraternidad Muprespa.

Incoado expediente de incapacidad permanente, el día 4-7-2006, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando a D. Pedro Jesús como afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora mensual de 1.172,67 euros y con efectos de 24-3-2006. La pensión fue reconocida sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: "Fx pared exterior órbita derecha, Fx pared posterior y media seno maxilar derecho y medio del izquierdo, Fx tabique nasal, Fx conminuta subtrocantérea fémur izquierdo, Fx avulsión espina ilíaca derecha, Fx conminuta radial derecha, Laceración LHD, hemoneumotórax, úlcera corneal, polineuropatía del enf. Crítico, escara región glútea hasta base escrotal", apreciándose las siguientes limitaciones organizas y funcionales: "polineuropatía asimétrica sensitivo-motor grado moderado, déficits leves moderados de atención selectiva y memoria, retención visual y leves dificultades anómica, limitación movilidad muñeca derecha 28&, cadera izquierda 15%, últimos grados flexión rodilla izquierda, tobillo izquierdo 48%, dedos pie izquierdo 50%, cuerpo extraño segundo dedo mano izquierda y cicatrices".

QUINTO. - Tras la conclusión de los tratamientos prescritos a D. Pedro Jesús, éste presenta como lesiones definitivas:

Trastorno por estrés postraumático.

Síndrome postconmocional.

Parestesias en hemicara.

Mano torpe.

Material de osteosíntesis de fémur con afectación sobre la movilidad articular de cadera y rodilla.

Artrosis de cadera.

Cadera dolorosa por arrancamiento de la espina ilíaca antero superior y por la fractura de la placa ilíaca.

Patología toraco-abdominal por insuficiencia respiratoria leve, herniación de vísceras huevas e incontinencia parcial de heces por afectación de esfínter externo.

Polineuropatía asimétrica.

Parestesias sacras y de miembro inferior izquierdo.

Perjuicio estético por tres cicatrices en cara lateral del cuello, de uno total de 4 centímetros por 0,2 centímetros; dos cicatrices en hemitórax derecho de 3 centímetros cada una; cicatriz en región abdominal media hipercrómica de 19 centímetros por 1 centímetro; cicatriz región inguinal izquierdo de 8 centímetros por 0,3 centímetros; glúteo izquierdo con dos cicatrices una de 7 centímetros y otra de 6 centímetros con gran depresión en zona esfínter externo anal; canal lateral de muslo izquierdo de 7 centímetros por 0,5 centímetros (en tercio superior) y otra de 3 centímetros por 0,3 centímetro en tercio medio; cicatriz por injerto en muslo de 6 centímetros por 9 centímetros; cicatriz cadera izquierda de 14 centímetros por 2 centímetros.

SEXTO. - El accidente de trabajo dio lugar a la actuación de la Inspección de Trabajo que el día 18-2-2005 emitió sendas actas de infracción respecto de MICROCLIMA S.L., y LACTORFRECS 2001 S.L., las cuales obran a los folios 68 a 67 y que aquí se dan por reproducidas.

El acta de infracción levantada respecto de MICROCLIMA S.L., dio lugar a resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, de fecha 13-8-2008, imponiendo a dicha entidad dos sanciones por importe cada una de 1.502,54 euros por la comisión de dos infracciones graves del artículo 5.2 del RD Legislativo 5/2000. No consta que dicha resolución haya sido recurrida.

El acta levantada respecto de LACTOFRECS 2001 SL, no consta que fuera recurrida.

Incoado ante el INSS expediente sobre recargo en las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, el día 13-2-2007, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en relación al accidente de trabajo sufrido por el Sr. Pedro Jesús el día 5-1-2005, declarando la responsabilidad exclusiva de LACTOFRESC 2001 SL, e imponiendo un recargo en las prestaciones del 40%. No consta que dicha resolución fuera recurrida.

SÉPTIMO. - Igualmente, el accidente de trabajo dio lugar a las diligencias previas 6/2005 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia, derivado en Procedimiento Abreviado 428/2013 del Juzgado de lo Penal número 1 de Segovia seguido contra D. Constantino, D. Avelino, Dª Virginia y D. Cayetano como acusados.

El día 15-9-2016, el indicado Juzgado de lo Penal dictó sentencia absolviendo a D. Constantino, Dª Virginia y D. Cayetano y condenando a D. Avelino, como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito doloso contra la seguridad de los trabajadores con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. En la sentencia se condenaba igualmente al Sr. Avelino a indemnizar al Sr. Pedro Jesús en la cantidad de 229.389,93 euros, declarándose la responsabilidad directa de la compañía de seguros Mapfre.

El día 11-10-2016 el Juzgado de lo Penal dictó auto de aclaración de sentencia incluyendo la responsabilidad civil subsidiaria de LACTOFRECS 2001 SL, y MICROCLIMA S.L, y Fiact.

La sentencia fue recurrida en apelación por las compañías aseguradoras, por D. Avelino y por Lactofresc 2001 SL.

El día 7-11-2017, la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia estimando los recursos de apelación interpuestos por las compañías aseguradoras Fiact Mutua y Mapfre España, y por D. Avelino y LACTOFRESC 2001 S.L., revocando la sentencia recurrida y absolviendo en su lugar al Sr. Avelino, a las compañías aseguradoras, a Lactofresc 2001 S.L., y a Microclima S.L.

La sentencia es firme.

OCTAVO. - A fecha 5-1-2005, MICROCLIMA SL, tenía concertada la responsabilidad civil patronal con COMPAÑÍA ASEGURADORA FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, con un límite de cobertura por víctima de 150.253,03 euros.

Por su parte, a fecha 5-1-2005, LACTOFESC 2001 SL, tenía concertada la responsabilidad civil patronal con MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

El día 27-7-2009, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia, en el seno de las Diligencias Previas 6/2005, dictó auto, requiriendo a las aseguradoras la cantidad de 278.015,17 euros para el aseguramiento de las responsabilidades civiles.

FIACT procedió a efectuar la consignación el día 10-8-2009 (un total de 150.253,03 euros); MAPFRE efectuó la consignación el día 25-1-2010 (90.000 euros).

No consta reclamación o requerimiento previo a las compañías aseguradoras.

Ambas cuantías fueron puestas a disposición y recibidas por el Sr. Pedro Jesús en el seno del procedimiento penal.

NOVENO. - El día 31-5-2018 se presentó papeleta de conciliación, no llegándose a convocar el acto por acumulación de expedientes ante el SMAC. El día 11-6-18 se presentó demanda".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de daños y perjuicios ha interpuesto D. Pedro Jesús contra LACTOFRESC 2001 SL, MICROCLIMA S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo reconocer al actor, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el día 5-1-2005, la cantidad total de 271.970,02 euros; y habiendo percibido el actor con cargo a las aseguradoras la cantidad de 240.253,03 euros, debo condenar y condeno solidariamente a LACTOFRESC 2001 SL, MICROCLIMA S.A., al pago de la cantidad total de treinta y un mil setecientos dieciséis euros con noventa y nueve céntimos (31.716,99 euros), junto con el interés por mora del artículo 1.100 y 1.108 del Código Civil devengado desde el día 27-7-2009; declarando agotada y cumplida la responsabilidad solidaria de las compañías aseguradoras FIACT y MAPFRE, y absolviendo a D. Avelino, D. Benjamín, Dª Virginia, D. Cayetano y a D. Constantino de los pedimentos ejercitados en su contra".

SEGUNDO

D. José Manuel Lorenzo Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, presenta recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 6ª, quien dictó sentencia el 4 de noviembre de 2019, en su recurso de suplicación núm. 568/2019, secc. 6ª, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, de fecha 4 de febrero de 2019, en virtud de demanda formulada por D. Pedro Jesús contra LACTOFRESC 2001 SL, MICROCLIMA SA., COMPAÑÍA ASEGURADORA FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA PRIMA FIJA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, D. Avelino, D. Benjamín, Dª Virginia, D. Cayetano y D. Constantino, en reclamación de materias laborales individuales, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

1. D. Pedro Jesús, representado y asistido por el letrado D. José Manuel Lorenzo Rodríguez interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2017, rec. 7157/2016.

  1. Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por D. Mariano José Herrador Guardia, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada y asistida por la letrada Dª Iuliana Dendiu, presenta escrito de impugnación de igual modo.

    Se han personado, aunque no han impugnado:

    -D. Benjamín por el letrado D. Daniel Ignacio del Cerro Linaza

    -Dª Virginia, representado por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses.

    -Microclima SA, representada y asistida por la letrada Dª Carolina del Ordi Caballero.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de abril de 2022 se señala como fecha de votación y fallo el 28 de junio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si corresponde a las aseguradoras la carga de la prueba de que no tuvieron conocimiento de la existencia del siniestro hasta que se les notificó el auto, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Segovia, en el que se requirió a las aseguradoras que aportaran la cantidad de 278.015, 78 euros para la cobertura de sus responsabilidades civiles.

  1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, de 4 de noviembre de 2019 (R.568/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, en virtud de demanda formulada contra LACTOFRESC 2001 S.L., MICROCLIMA S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DESEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Otros, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, confirmando la sentencia recurrida.

    En el hecho probado octavo de la sentencia de instancia se dijo expresamente: No consta reclamación o requerimiento previo a las compañías aseguradoras.

    El recurso de suplicación interpuesto se dirige exclusivamente, a que se revise la condena relativa a los intereses devengados, se compone de siete motivos, de los cuales el 1º se destina a interesar la nulidad de actuaciones, los cuatro siguientes, del 2º al 5º, a la revisión de los hechos probados, y los dos últimos, el 6º y el 7º, al examen del derecho aplicado.

    En concreto, en el motivo tercero se pretendió adicionar al hecho probado octavo el texto siguiente: "Que las Pólizas de las Compañías de Seguros, tanto de Mapfre como de Lactofresc aparecen sin firmar por lo que respecta al Tomador y Asegurado del Seguro, a pesar de que en sus cláusulas se establecía un sublímite en su cobertura".

    Dicho motivo, al igual que todos los demás, fue desestimado por la sentencia recurrida, en cuyo fundamento de derecho cuarto in fine se explican las razones, por las que se desestiman los intereses, reclamados por el demandante desde la producción del siniestro, con base a lo dispuesto en el art. 20.6 LCT: En el caso de autos no hay constancia, como así advierte la recurrida en su impugnación, de que ni FIATC ni MAPFRE, como entidades aseguradoras, tuviesen conocimiento de la existencia del siniestro desde el 4-1-05, ni en consecuencia tampoco de sus circunstancias, por lo que debe rechazarse exista un retraso culpable o imputable a las aseguradoras en el pago de las indemnizaciones que justifique la imposición desde dicha fecha de los mayores intereses previstos en el art. 20 de la LCS, conforme exceptúa su apartado 8º, máxime cuando además, y conforme resulta de lo actuado, la responsabilidad de la principal también había sido cuestionada.

  2. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Cataluña de 6 de marzo de 2017 (R.7157/2016) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA frente a la sentencia de instancia, confirmada en su totalidad, condenando a las dos aseguradoras a que abonen conjunta y solidariamente al actora la cantidad de 71.229,27 euros con los intereses legales y en relación a las compañías aseguradoras, dentro de los límites establecidos en las respectivas pólizas de seguros.

    A los efectos del presente recurso y, en concreto, sobre el hecho de que la aseguradora desconocía el siniestro, la sentencia de contraste subraya que, la Aseguradora tenía la carga de probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso se daría por término inicial del cómputo de los intereses la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. Dicha prueba era sencilla, bastándole a la aseguradora llamar a su asegurada, y si no la ha colmado en la instancia, que es donde correspondía, no puede en suplicación beneficiarse de la falta de prueba de dicho hecho.

SEGUNDO

1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala, contrariamente a lo informado por el Ministerio Fiscal, considera que, no concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, aunque en ambos casos se trate de trabajadores que, como consecuencia de un accidente de trabajo, han sido declarados en situación de incapacidad mediante resoluciones del INSS, habiéndose levantado actas de la Inspección de Trabajo, así como actuaciones penales. En ambos litigios se condenó solidariamente a empresas y aseguradoras y se reclaman los intereses previstos en el art. 20 LCT desde la fecha del siniestro, habiéndose debatido en los dos procedimientos en qué momento tuvo conocimiento la aseguradora del siniestro.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se declaró probado que, no consta reclamación o requerimiento previo a las compañías aseguradoras, siendo esa la razón por la que la sentencia desestima el recurso de suplicación en materia de intereses, previo rechazo de la adición al hecho probado octavo de la supuesta fecha, en la que las aseguradoras tuvieron conocimiento del siniestro. Por el contrario, en los hechos probados de la sentencia de contraste no consta acreditado ni el hecho positivo de la notificación del siniestro a la aseguradora por parte del tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, en los términos exigidos por el art. 20.6, ni el hecho negativo, según el cual corresponde al asegurador la carga de la prueba de que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, respecto del tercero perjudicado o sus herederos, siendo esta la razón por la que la sentencia de contraste, con base a la mayor facilidad probatoria, prevista en el art. 217.7 LEC, concluye que, no habiéndose probado el hecho negativo por la aseguradora, desestima su recurso y mantiene los intereses del art. 20 LCT desde la fecha del siniestro.

Consiguientemente, no concurre contradicción entre las sentencias recurridas, de manera que el recurso no debió ser admitido en su momento, lo cual comporta, en el actual momento procesal, la desestimación del recurso.

TERCERO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2019, en su recurso de suplicación núm. 568/2019, secc. 6ª, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre accidente laboral interpuesta por D. Pedro Jesús contra Lactofresc 2001 SL, Microclima SA, Compañía Aseguradora Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, D. Avelino, D. Benjamín, Dª Virginia, D. Cayetano y D. Constantino, con la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2019, en su recurso de suplicación núm. 568/2019, secc. 6ª, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre accidente laboral interpuesta por D. Pedro Jesús contra Lactofresc 2001 SL, Microclima SA, Compañía Aseguradora Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, D. Avelino, D. Benjamín, Dª Virginia, D. Cayetano y D. Constantino.

  1. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida

  2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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