ATS, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4986 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: MCA/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4986/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Miguel presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera en el rollo de apelación n.º 148/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 603/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Jose Miguel, presentó escrito de interposición ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Josel, SLU, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2022 se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas para que manifestaran lo que tuviesen por conveniente sobre competencia funcional. Por la parte recurrente se presentó escrito de fecha 28 de enero de 2022 por el que se no se opone a que se derive la competencia para conocer de los presentes recursos al TSJ de Cataluña. Por la parte recurrida se presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de enero de 2022 por el que se manifiesta que la competencia para conocer de los presentes recursos le corresponde al TSJ de Cataluña. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha 8 de febrero de 2022 en el sentido de considerar competente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuanto el recurso se funda en la aplicación de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en segunda instancia, dictada en un procedimiento tramitado como juicio ordinario, en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC.

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 216 LEC, por no haber decidido la Audiencia Provincial en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de la parte demandante.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por errónea valoración del principio de distribución de la carga probatoria, por infracción de los apartados 2 y 3 del art. 217 LEC.

El motivo tercero, sin especificar el ordinal al amparo del art. 469.1 LEC a través del cual se articula, por no respetar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE, en relación con la infracción de los apartados 1, 2 y 3 del art. 217 LEC.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 121-11 a 14: Sección Cuarta. Plazos de prescripción y cómputo art. 121-20, 23 y 24 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del CC de Cataluña, y arts. 1961 a 1975 CC.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 1254, 1255 y 1256 CC.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 1583 CC.

En el motivo cuarto se cita como norma infringida el art. 175.7 CCo., sobre el contrato de cuenta corriente mercantil.

En el motivo quinto se cita como norma infringida los arts. 1740, 1753 a 1757 CC, en cuanto al préstamo, y los arts. 622-21, 23, 24, 25, 28. 33 de los contratos y mandato 622-40 a 42, sobre gestión de asuntos ajenos sin mandato del CC de Cataluña y 626-1 a 626-7.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la LEC, como principio general, tal y como ha establecido esta sala en otras resoluciones, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación y cuando el procedimiento se ha seguido en un ámbito territorial donde el derecho civil aplicable al caso es el derecho foral o especial, siendo el Código Civil derecho supletorio, constituyen normas aplicables para resolver el proceso las normas forales sobre la correspondiente materia y que han sido dictadas en el uso de la competencia legislativa atribuida por el Estatuto de Autonomía. La invocación de normas del Código Civil, junto con la norma de derecho foral, no altera la competencia funcional como señaló esta sala en el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015:

"[...] Esta Sala tiene declarado que "el legislador, en el art. 478 de la LEC, atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho foral o especial y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional" ( AATS de 22 de enero de 2008, 8 de septiembre de 2008 y 21 de abril de 2009, recursos nº 738/2005, 2290/2007 y 362/2007 respectivamente) [...]".

El art. 478 LEC atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, procede declarar la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de casación por las siguientes razones:

  1. La sentencia objeto de recurso se dictó en el ámbito de una Comunidad Autónoma con derecho foral propio, a saber, Cataluña.

  2. En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 121-11 a 14: Sección Cuarta. Plazos de prescripción y cómputo art. 121-20, 23 y 24 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del CC de Cataluña.

    En el motivo quinto se cita como norma infringida los arts. 622-21, 23, 24, 25, 28. 33 de los contratos y mandato 622-40 a 42, sobre gestión de asuntos ajenos sin mandato del CC de Cataluña y 626-1 a 626-7.

  3. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación aplican el artículo 121-21 del CC Cataluña.

  4. La norma foral alegada y aplicada por las sentencias de primera instancia y de apelación fue dictada en virtud de las competencias legislativas atribuidas por su Estatuto de Autonomía.

  5. Dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen "transitorio" de la disposición final 16ª , permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC, en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC, procede remitir a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal y del presente auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera en el rollo de apelación n.º 148/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 603/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Barcelona, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante dicha Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días. Visto el contenido de la presente resolución no ha lugar a pronunciarse sobre la suspensión por prejudicialidad civil planteada por la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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