ATC 104/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2022
Número de resolución104/2022

Sala Primera. Auto 104/2022, de 27 de junio de 2022. Recurso de amparo 6392-2021. Mantiene la suspensión en el recurso de amparo 6392-2021, interpuesto por don Rafael Casqueiro Álvarez en proceso militar, en los términos del ATC 81/2022, de 9 de mayo.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo núm. 6392-2021, promovido por don Rafael Casqueiro Álvarez contra la sentencia núm. 2/2021, de fecha 12 de julio, pronunciada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo en el conflicto A39-1-2021, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. En fecha 7 de octubre de 2021, don Rafael Casqueiro Álvarez, representado por la procuradora de tribunales doña Sonia María Casqueiro Álvarez y asistido del letrado don Gregorio Arroyo Hernansanz, formuló recurso de amparo contra la resolución arriba indicada.

  2. Los hechos relevantes para resolver sobre la medida cautelar solicitada son los siguientes:

    1. Según consta en los antecedentes recogidos en la sentencia impugnada, los hechos que dan origen a las actuaciones penales de las que trajo causa el conflicto de jurisdicción al que se hará mención son los siguientes:

      En los años 2012, 2013 y 2014, concretamente en el último trimestre de cada uno de ellos, diversos militares del Ejército de Tierra destinados en la Brigada Almogávares VI de Paracaidistas —en lo sucesivo, BRIPAC— solicitaron créditos extraordinarios para determinados servicios de transporte de tropas de dicha unidad que, en tales fechas, resultaban innecesarios.

      Por diversos responsables y empleados de empresas pertenecientes al grupo Monbus —entidad dedicada al transporte por autobús— se emitieron facturas presuntamente falsas por servicios de transporte no realizados y que, posteriormente, se prestaban en el ejercicio siguiente. Para justificar internamente la prestación de dichos servicios —realmente inexistentes— en los ejercicios de concesión de aquellos créditos extraordinarios, se emitieron diversas certificaciones por personal militar en las que se hacía referencia a la realización de aquellos transportes.

      Con los créditos extraordinarios recibidos a finales de aquellos tres años, por la sección de asuntos económicos de la BRIPAC se instrumentalizaron y formalizaron una serie de contratos menores por ‘servicios ficticios a futuro’, con el objeto de generar una ‘bolsa de dinero’, cuyo remanente era posteriormente aplicado a pagar los servicios de transporte que se realizaban sin utilizar el procedimiento establecido.

      La generación de la referida ‘bolsa de dinero’ en la BRIPAC no solo se llevó a efecto mediante la suscripción de los referidos contratos menores, sino, también, con cargo a los créditos ordinarios, al solicitar peticiones de transporte ficticias o por importe superior a su coste real.

      De igual forma, de los hechos investigados se deduce que por algunos de los militares implicados podrían haberse llevado a cabo actuaciones para alterar la regular adjudicación de contratos públicos de transporte en favor de la UTE Monbus-ALSA, así como que podían haberse aceptado diversos regalos, comidas y dinero de responsables de la entidad Monbus

      .

    2. En virtud de una deducción de testimonio de otro procedimiento, por esos hechos el Juzgado de Instrucción núm.1 de Lugo incoó las diligencias previas núm. 1256-2019. No obstante, dicho órgano se inhibió a favor de los juzgados de Madrid, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado de Instrucción número 42 de esa capital, quien procedió a la incoación de las diligencias previas núm. 2778-2019.

    3. Según se refleja en los antecedentes de la sentencia recurrida en esta sede, por auto de 24 de febrero de 2020, el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid “acordó la inhibición a favor de la jurisdicción militar del conocimiento de los presuntos delitos contra la hacienda militar y de cohecho cometidos por los investigados que tenían condición militar, manteniendo la competencia para conocer de los delitos de falsedad documental relacionados con los delitos contra la hacienda militar, así como de los tipificados en los artículos 418 —infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos— y 424 —cohecho— del Código penal, cometidos por los investigados que carecían de aquella condición militar”.

    4. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Togado Militar Central núm.1 aceptó la inhibición acordada respecto del personal militar, pero “acordó requerir de inhibición al referido juzgado en lo que atañe al conocimiento de los hechos atribuidos a los civiles, por considerar que la competencia había de corresponder, igualmente, a la jurisdicción militar”. Por auto de 10 de febrero de 2021, el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid rechazó el requerimiento efectuado y, al amparo de lo dispuesto en art. 26 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales (en adelante, LOCJ), planteó conflicto de jurisdicción.

    5. Tras la sustanciación del procedimiento, por sentencia 2/2021, de 12 de julio, la Sala de Conflictos de Jurisdicción dispuso “[r]esolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 (diligencias previas 1-1-2020) y el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid (diligencias previas 2778-2019), a favor de la jurisdicción militar, atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado Togado Militar Central núm. 1”. En esencia, las razones por las que se adopta esta decisión quedan reflejadas en los párrafos del fundamento jurídico quinto que a continuación se reproducen:

      Sin embargo, ahora se plantea por primera vez el conflicto sobre la atribución de competencia cuando concurren en relación de conexidad medial diversos delitos militares cometidos por militares y diversos delitos comunes cometidos por civiles, siendo que aquellos tienen señalada legalmente pena más grave. En definitiva, se trata de delimitar si la norma especial contemplada en el artículo 14.1 LOCOJM [Ley Orgánica de la competencia y organización de la jurisdicción militar] puede alcanzar a los delitos comunes conexos cometidos por no militares. Pues bien, se entiende que en este caso procede atribuir el conocimiento del asunto a los órganos de la jurisdicción militar, y en concreto al Juzgado Togado Militar Central núm. 1, por las siguientes consideraciones:

      a) Es cierto que el conocimiento de la jurisdicción militar —conforme a la previsión constitucional y legal contemplada en los artículos 117.5 CE y 3.2 LOPJ— se limita al ámbito de lo ‘estrictamente castrense’, concepto jurídico indeterminado que se ha ido perfilando a través de una pluralidad de resoluciones que parten, esencialmente, de la STC 60/1991 , de 14 de marzo, en la que se especifica que el alcance del conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y en tiempo de paz está delimitado: por la naturaleza del delito cometido —delitos estrictamente castrenses—; por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma —que han de ser estrictamente militares—; por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica; y, en general, por la condición de militar del sujeto al que se imputa el delito.

      b) De estas consideraciones generales se desprende que la delimitación del concepto de lo ‘estrictamente castrense’ se ha de hacer a través de tres criterios: el primero, objetivo —determinado por el carácter militar del delito—; el segundo, funcional o instrumental —delimitado por los bienes, principios o valores militares protegidos por la norma—; y el tercero subjetivo —configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito—. De estos tres criterios, el que resulta menos esclarecedor es el último, porque no todos los tipos delictivos contemplados en el CPM [Código penal militar] son tipos penales determinados por la condición militar de su autor. Probablemente, los tres criterios que maneja la doctrina constitucional citada pueden reducirse a uno solo, conforme al cual, el ámbito de lo ‘estrictamente castrense’, en el orden penal, debe identificarse con la protección de los bienes jurídicos militares que resultan necesarios para que los ejércitos cumplan las misiones que les asigna el artículo 8 CE.

      c) En efecto, la restricción subjetiva a la que se acaba de hacer referencia admite excepciones en determinados supuestos en los que el propio tipo penal militar contempla que el sujeto activo pueda ser un civil. Así, la doctrina ha venido distinguiendo entre los ‘delitos exclusiva o propiamente militares’ —aquellos en los que el militar quebranta un deber inherente a la profesión de las armas, sin perjuicio de que también puedan ser responsabilizados por ellos los no militares, por la vía indirecta de la participación—, de aquellos otros ‘delitos impropiamente militares’, en los que los civiles pueden ser sujetos activos directos de un ataque a un bien jurídico castrense o en los que su propio carácter pluriofensivo daña a la vez bienes jurídicos tutelados por la legislación ordinaria y bienes de naturaleza castrense.

      d) El CPM ha tipificado conductas constitutivas de uno y otro tipo de delitos. Así, los civiles pueden ser sujetos activos de diversos delitos militares en tiempo de paz: el allanamiento de dependencia militar —artículos 61 CPM de 1985 y 29 CPM de 2015—; los delitos contra centinela —artículos 85 CPM de1985 y 34 CPM de 2015—; la incitación, apología, auxilio o encubrimiento, así como la provocación, conspiración y proposición, del abandono de destino o residencia, de la deserción o de la inutilización voluntaria y simulación para eximirse del servicio —artículos 129 CPM de 1985 y 60 CPM de 2015—; los delitos contra la Administración de la Justicia Militar —artículos 180 y 182 a 188 CPM de 1985—, ya no contemplados en el CPM de 2015; y la receptación de efectos militares —artículos 197 CPM de 1985 y 85 CPM de 2015—. Esta sala se ha pronunciado en este sentido en diversas resoluciones. Así: respecto del delito de allanamiento de instalaciones militares, en las SSTS, Sala artículo 39 LOPJ, núm. 1/2021, de 16 de febrero (cj. 2-2020), núm. 1/2016, de 5 de julio (cj. 1-2016), núm. 3/1999, de 22 de diciembre (cj. 2-1999), y núm. 3/1997, de 21 de octubre (cj. 3-1997); o respecto de los delitos contra centinela en la STS, Sala artículo 39 LOPJ, núm. 2/2004, de 27 de octubre (cj. 2-2004).

      e) Para resolver el conflicto ahora planteado, debe recordarse qué fundamento tiene la atribución de conocimiento de los delitos conexos. Precisamente en el ámbito de los conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción militar y la penal ordinaria pone de manifiesto tal fundamento la STS, Sala artículo 39 LOPJ, núm. 2/2014, de 4 de diciembre (cj. 2-2014), cuyo FJ 7 señala que la prevalencia del artículo 14 LOCOJM, postergando la regla de atribución jurisdiccional mediante el criterio de especialidad fijado en el artículo 12.1 de dicha norma, obedece a ‘razones de unificación procedimental y de no quebrar el principio de continencia de la causa’.

      f) En efecto, lo que pretende el legislador cuando contempla que el juez o tribunal que resulte competente para conocer del o de los delitos considerados principales conozca también de los que le sean conexos es, precisamente, que no se rompa la continencia de la causa. Así, señala el artículo 17 LECrim que los delitos conexos han de ser investigados y enjuiciados ‘en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes’.

      g) Lo que hizo el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid —cuando acordó inhibirse a favor de los órganos de la jurisdicción militar para que conocieran de los delitos investigados cometidos por personal militar, reservándose el conocimiento de los cometidos por civiles, y cuando luego rechazó el requerimiento de inhibición respecto del conocimiento de estos— fue, precisamente, romper la continencia de la causa.

      h) En consecuencia, siendo que el artículo 14 LOCOJM —al establecer la regla por la que se rige la atribución de competencia a la jurisdicción militar o a la ordinaria para conocer de los delitos conexos— no exceptúa los supuestos en los que el delito común conexo a otro militar haya sido cometido por un civil y que, como se ha señalado, los civiles también pueden ser juzgados ante la jurisdicción militar cuando con su conducta comprometan bienes, valores y principios militares que la norma castrense pretende proteger, debe entenderse que a los órganos de la jurisdicción militar competentes para conocer de los delitos militares que tienen señalada pena más grave corresponde también el conocimiento de aquellos delitos comunes conexos cometidos por personal no militar.

      i) Por otra parte, no debe olvidarse que, como razonó el Juzgado Togado Militar Central núm.1, las conductas investigadas en la causa lesionan esencialmente el bien jurídico de la correcta administración de los fondos públicos presupuestados para el Ministerio de Defensa, por lo que los hechos en los que presuntamente pudieron haber incurrido los civiles investigados —que, mediante sus conductas, pudieron haber participado de uno u otro modo en las operaciones llevadas a efecto para defraudar aquellos fondos públicos— podrían no solo ser considerados como delitos comunes en relación de conexidad medial con los delitos contra la hacienda militar cometidos por militares, sino que también podrían calificarse como conductas constitutivas de cooperación necesaria para la ejecución de aquellos delitos militares

      .

  3. En la demanda de amparo el recurrente alega la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en relación con la constricción constitucional de la jurisdicción militar al ámbito estrictamente castrense (art. 24.2, en relación con el art. 117.5 CE), por error en la interpretación y aplicación de los arts. 12, 14 y 15 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, a fin de atribuir a esta jurisdicción la competencia para conocer, por razón de conexidad, hechos eventualmente constitutivos de delitos comunes que se atribuyen a personal no militar.

    Por otrosí solicitó la suspensión de las diligencias 1-10-2020, que se tramitan ante el Juzgado Togado Militar Central núm. 1, en tanto sea resuelto el presente recurso de amparo.

  4. Por providencia de 9 de mayo de 2022, la Sección Primera del Tribunal Constitucional dispuso admitir a trámite el presente recurso, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)] y como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)]. También se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

  5. Por providencia de la misma fecha, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica de este tribunal, se resolvió conceder un plazo de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la suspensión interesada.

  6. El 12 de mayo de 2022 presentó sus alegaciones el demandante de amparo. En primer lugar, sintetiza la tramitación procesal llevada a cabo hasta el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, que es objeto de impugnación en el presente recurso.

    Seguidamente, expone cuáles serían los daños que sufriría el demandante si no se acordara la suspensión cautelar: en primer lugar, que si se demorase la resolución del presente recurso de amparo, el demandante y el resto de civiles podrían ser enjuiciados y hasta condenados por el tribunal militar sin contar con jurisdicción para ello, lo que supondría no solo la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), sino lo que denomina la “total consumación de esa infracción”, con la consiguiente frustración de la finalidad del recurso de amparo. Por otro lado, señala que la adopción de la medida cautelar no ocasionaría ningún tipo de perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Añade que no existen actuaciones urgentes o relevantes que practicar “en ninguna de las instrucciones que están afectadas por la sentencia recurrida”; destaca que, en los procedimientos seguidos, tanto por el juzgado togado como por el juzgado de instrucción, no hay acusaciones personadas e insiste en destacar la perturbación que se originaría si “las instrucciones penales continúan ante jurisdicciones y órganos que finalmente pudiera resultar que carecen de jurisdicción para ello”.

    Finalmente, afirma que la suspensión que se acuerde debe de afectar, necesariamente, tanto al procedimiento seguido ante el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 como al que pudiera seguirse ante el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid (diligencias previas 2778-2019). Y ello, porque si se continuase la tramitación por el referido juzgado togado militar y, ulteriormente, se concediera el amparo, cuando menos se produciría la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la jurisdicción militar, amén de los daños irreparables que para el demandante y los investigados civiles podría suponer la ejecución de “las hipotéticas resoluciones que se podría[n] dictar”. Pero, si se reactivase la tramitación del procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, también podría ocurrir que las actuaciones practicadas devinieran nulas si, posteriormente, el recurso de amparo fuera desestimado. En suma, afirma que de continuar la tramitación de cualquiera de los procedimientos podrían producirse ulteriores nulidades y perjuicios irreparables, no solo para el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley sino también para el derecho de defensa.

    En cuanto al ámbito subjetivo de la suspensión, el demandante considera que debe extenderse a todos los investigados, tanto personal civil como militar. Entiende que si se siguiera el procedimiento respecto del personal militar afectado podría originarse una situación de indefensión para el demandante, si ulteriormente se desestimara el recurso de amparo.

  7. En fecha 2 de junio de 2022 presentó sus alegaciones el fiscal jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional (en adelante el fiscal). Tras resumir los antecedentes que consideró de interés y los aspectos esenciales de las alegaciones del recurrente, trae a colación lo resuelto por este tribunal en el auto de 9 de mayo de 2022, dictado en el recurso de amparo 6748-2021 (ATC 81/2022 ), a cuyo contenido se remite íntegramente. Por ello, considera que procede acordar o tener por ya acordada la suspensión cautelar de la resolución impugnada, en los mismos términos que en lo que fue por el ATC 81/2022 .

    Añade que, incluso, podría ser innecesario un nuevo y explícito pronunciamiento sobre esta temática, habida cuenta de la decisión adoptada por este tribunal en el auto objeto de cita, que determinó objetivamente y sin concreciones ad hominen la suspensión de la eficacia de la sentencia impugnada en esta sede. Por tanto, desde un plano estrictamente formal cabría entender que esta petición de suspensión ha perdido sobrevenidamente su objeto. En cualquier caso, reitera el fiscal que la decisión adoptada en el ATC 81/2022 debe hacerse extensiva al presente caso en los mismos términos y por las razones expresadas en el fundamento jurídico cuarto de esa resolución; esto es, “la reintegración cautelar al Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid de aquella parte de la investigación para la que se había estimado competente, y que dio lugar al conflicto de jurisdicción (el conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delitos comunes imputados a personas que carecen de la condición de militar), sin que proceda, más allá de ese efecto, adoptar resolución alguna sobre la continuación o suspensión de cualquiera de los dos procedimientos penales concernidos por dicho conflicto”. Por ello, si se accediera a dotar a la medida de la extensión pretendida por el recurrente se “desbordaría de manera palmaria el ámbito objetivo posible del propio recurso, e incluso de los términos del petitum de su propia demanda”, pues no se ajustaría a la necesidad de salvaguardar la efectividad de la futura sentencia; ni respondería, como así se desprende de la argumentación del demandante, a la exigencia de que “el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (por todos, ATC 199/2010 , de 21 de diciembre, FJ 3), con independencia de la aplicación, llegado el caso, de la cautela establecida en el fundamento jurídico 4 del ATC 81/2022 .

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo solicita la suspensión total de los efectos de la sentencia núm. 2/2021, de 12 de julio de 2021, dictada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, así como la paralización de la tramitación de los procedimientos penales hasta que se dicte sentencia en el presente recurso de amparo.

    Por su parte, el fiscal interesa también que se adopte la medida cautelar de suspensión, en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución.

  2. Dispone el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que la Sala que conozca de un recurso de amparo únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad; previéndose, en el segundo inciso de este mismo precepto, que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquella pueda seguirse perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    A este respecto, es doctrina reiterada de este tribunal que “la pretensión cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva” (AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1; 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1; 177/2019 , de 16 de diciembre, FJ 2, y 49/2022 , de 7 de marzo, FJ 1).

    Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, lo irreparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado; y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989 , de 30 de enero; 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 11 de mayo, FJ 1; 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1, y 177/2019 , FJ 2]. Ahora bien, “el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético, o un simple temor” (ATC 250/2013 , de 4 de noviembre, FJ 1).

  3. Este tribunal ya se ha pronunciado sobre la suspensión cautelar de la resolución impugnada en el presente recurso de amparo; concretamente, en el ATC 81/2022 , de 9 de mayo, resolvimos sobre la petición de suspensión formulada en el recurso de amparo núm. 6748-2021 y, al respecto, acordamos “[l]a suspensión cautelar de la eficacia de la sentencia 2/2021, de fecha 12 de julio de 2021, pronunciada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo en el conflicto A39-1-2021, y de la providencia de 9 de septiembre de 2021, dictada también en el indicado conflicto, en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución”. En el indicado fundamento jurídico delimitamos el alcance de la medida cautelar en los siguientes términos:

    [M]ediante la suspensión cautelar de la efectividad de las resoluciones impugnadas en este recurso queda garantizada la finalidad prevenida en art. 56.2 LOTC. Conforme a ese propósito, la medida adoptada solo afectará a los aspectos controvertidos que suscitaron el conflicto de jurisdicción, de suerte que la asignación competencial a favor del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, respecto de los hechos que motivaron que el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid rechazara el requerimiento de inhibición, quedará diferida hasta la resolución del presente recurso, pero sin que ello afecte a su competencia respecto de los delitos atribuidos al personal militar, por ser esta cuestión ajena al conflicto de jurisdicción suscitado. En suma, el indicado juzgado de instrucción recobrará, con carácter provisorio, la competencia para conocer de los hechos referidos a los investigados que carecen de la condición militar.

    [...]

    De acuerdo a lo estatuido en el art. 56.2 LOTC, los perjuicios que deben precaverse son aquellos que, de producirse, podrían hacer perder al amparo su finalidad. Y en el presente caso, la suspensión de la eficacia de las resoluciones impugnadas sirve de manera asaz a ese designio, en tanto que, hasta la resolución del presente recurso se evita que el órgano de la jurisdicción militar pueda conocer respecto de los investigados que no ostentan esa condición. Por otro lado, debe advertirse que la medida cautelar regulada en el art. 56.2 LOTC no está llamada a prevenir perjuicios futuros e hipotéticos, que es lo que, dado el actual estado de tramitación del procedimiento, plantea el recurrente en su escrito de 28 de abril de 2022. Y en cualquier caso, debemos recordar que el art. 57 LOTC autoriza la modificación de la medida cautelar de suspensión, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.

    [...]

    No obstante, si con anterioridad a la resolución de este recurso de amparo, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria se resolviera proseguir la sustanciación del procedimiento por los hechos indicados, el órgano judicial que corresponda deberá suspenderla con anterioridad a proceder, llegado el caso, a la apertura de la fase del juicio oral o a dictar una resolución que suponga la finalización del procedimiento, a fin de que este tribunal pueda, eventualmente, modificar la medida cautelar tras la ponderación de los intereses constitucionales concurrentes, de conformidad con lo previsto en el art. 57 LOTC.

    En cuanto a las actuaciones seguidas en relación con los investigados que ostentaban la condición militar, respecto de las cuales el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid se inhibió a favor de la jurisdicción militar, por auto de 24 de febrero de 2020, cumple indicar que a este tribunal no le compete adoptar ningún pronunciamiento, habida cuenta de que, al no haberse suscitado controversia alguna sobre ese particular, corresponde al Juzgado Togado Militar Central núm. 1 decidir sobre el curso del procedimiento

    .

  4. Señala el fiscal que en el presente caso bastaría con remitirnos a lo ya acordado en el ATC 81/2022 ; y añade que, incluso, cabría entender que a la vista de lo acordado en dicha resolución la presente petición ha perdido objeto. No obstante, en la medida en que en el escrito de alegaciones del demandante se pretende dotar a la medida cautelar de una dimensión objetiva y subjetiva distinta, se considera procedente dar respuesta a dicha petición que, cabe ya anticipar, será negativa.

    En su escrito de alegaciones, el recurrente expresamente pretende que la suspensión opere sobre la tramitación, tanto del procedimiento seguido por el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 como por el que pudiera seguir el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, y añade que esa paralización debería proyectarse respecto de todos los investigados, sean civiles o militares. Tal petición se sustenta en la merma del derecho de defensa a que darían lugar de disfunciones procesales que pudieran acontecer, con motivo de las resoluciones procesales que se adoptaran, tanto si el recurso de amparo finalmente se estima o se desestima. Pese a lo alegado, cumple decir que el alcance de la suspensión que se pretende desborda con creces el ámbito al que debe circunscribirse la medida cautelar regulada en el art. 56.2 LOTC. La proyección que auspicia el recurrente trasciende de lo exigido para la preservación del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), al incidir en aspectos que van más allá de los términos del conflicto de jurisdicción que dio lugar a la sentencia combatida en esta sede. Y respecto de los perjuicios que se auguran, para el caso de no acceder a lo pretendido, basta con reiterar lo razonado en el fundamento jurídico 4 del ATC 81/2022 sobre la realidad y actualidad de los perjuicios que justifican la aplicación de las medidas reguladas en el art. 56.2 LOTC, amén de que el art. 57 de esa norma habilita la modificación de la medida cautelar en virtud de circunstancias sobrevenidas o que fueran desconocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de ejecución.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Mantener la suspensión cautelar de la eficacia de la sentencia 2/2021, de fecha 12 de julio de 2021, pronunciada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo en el conflicto A39-1-2021, en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto del ATC 81/2022 , de 9 de mayo.

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

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